viernes, 15 de febrero de 2008

Pluralismo religioso en España: Lograr un equilibrio razonable entre la libertad religiosa y los derechos constitucionales

Pluralismo religioso en España: Lograr un equilibrio razonable entre la libertad religiosa y los derechos constitucionales
Augustín Motilla
Profesor, universidad Carlos III de Madrid, miembro de la Comisión consultiva de la libertad religiosa.
I. Introducción
Las palabras “pluralismo religioso” y “España” no se oyen juntas todos demasiado a menudo. Una mayoría abrumadora de ciudadanos españoles pertenece al católico Iglesia-sobre noventa por ciento de la población es católico bautizado.1 Diversas opciones en materias religiosas son por lo tanto absolutamente limitadas. Sin embargo, estos últimos años las religiones han entrado en cada vez más España y han buscado el reconocimiento oficial.2 Las religiones tales como la asociación budista de España, de los testigos del Jehová, y de la iglesia de Jesús Cristo de los últimos santos del día tienen todos solamente reconocimiento oficial recientemente alcanzado.3
Con este número creciente de movimientos religiosos en España, el tratamiento del estado de estos cuerpos llega a ser cada vez más importante. Con las nuevas denominaciones que abogan a menudo valores o la creencia extranjera a ésas llevó a cabo por la mayoría de los ciudadanos españoles que entraban en el país, España debe decidir a cuando dar a tales movimientos legitimidad y la ayuda con el reconocimiento oficial. Mientras que la tolerancia y el pluralismo religioso son valores positivos en cualquier gobierno, si estuvieron dejados desenfrenado, estos valores podrían potencialmente comprometer a las instituciones subyacentes del estado. Por otra parte, la represión de movimientos religiosos podría potencialmente conduzca a la tiranía y a la negación de derechos humanos básicos. Este artículo intenta encontrar el equilibrio entre estas normas a veces que están en conflicto de la tolerancia y la estabilidad institucional. En última instancia, discute que la única manera de alcanzar este equilibrio sea imponer límites ante práctica religiosa solamente cuando tal práctica viola principios constitucionales del estado claro o valores universales.
Este artículo tratará el paisaje del pluralismo religioso en España y las caras únicas de España de los desafíos en equilibrio entre la protección de minorías religiosas y restante verdad a sus valores constitucionales del marco y de la base. El artículo discute que este equilibrio pueda ocurrir solamente reconociendo la necesidad de la tolerancia institucional mientras que requiera que cualquier restricción en libertad religiosa esté basada en principios universales claros y principios de la base de la ley española. La parte II de este artículo proporciona una breve introducción al paisaje religioso en España, centrándose particularmente en el desarrollo histórico, la demografía, y el reconocimiento legal de religiones. La parte III resume brevemente la vitalidad del pluralismo religioso. La parte IV examina cómo el sistema legislativo español se ha desarrollado para aceptar y para tolerar religiones. La parte V discute varias prácticas del gobierno que puedan obstaculizar este adelanto del pluralismo religioso. La parte VI proporciona dos estudios de caso que ilustren las dificultades presentadas por los sistemas alternativos de la creencia. Para acomodar estas diversas religiones, España debe acercar a todas las religiones con tolerancia mientras que preserva la integridad de sus principios constitucionales y derechas fundamentales. La parte VII ofrece una breve conclusión.
II. Una introducción histórica a la religión en España
Para entender las normas legales y culturales que influencian el tratamiento español de denominaciones religiosas, es primero necesario remontar la historia del desarrollo religioso en España. Tal discusión comienza en las edades medias, donde el pluralismo religioso existió a un cierto grado. Durante este período en España, tres religiones predominantes existieron en armonía relativa: Cristianismo, Islam, y judaísmo.4 Aunque cada religión toleró generalmente la creencia personal de los miembros de las otras religiones tales que cada religión podía regular sus costumbres y sus propias leyes, esta tolerancia no tradujo a igualdad. En los reinos cristianos e islámicos, sujetaron a los nonbelievers a ciertas restricciones (pago de impuestos especiales, exclusión de la oficina pública, imposición de la ropa especial, etc.) no hechas frente por los miembros de su propia comunidad religiosa. Mientras que estas restricciones llegaron a ser cada vez más ásperas, la tolerancia mutua entre las tres religiones comenzó a erosionar.5
En los reinos cristianos de España, la era de los monarcas católicos trajo eventual un extremo a este pluralismo religioso limitado.6 En 1492, los monarcas reconquered Granada, el reino árabe pasado.7 Los monarcas entonces requirieron que bauticen o estén expelidos y más adelante impuestos a los judíos conquistados esos mismos requisitos ante musulmanes conquistados.8De hecho, por el principio del décimosexto siglo, habían expelido a la mayoría de los musulmanes del país.9 Calificaron como “convertidos falsos” e hicieron frente a muchos judíos y musulmanes que practicaron secretamente su religión anterior a ensayos en las cortes de la inquisición.10 Además, la inquisición intentó suprimir desviaciones del Catolicismo y, particularmente, de brotes oficiales de Protestantismo en España.11 Durante esto período-en España y a otra parte en Europa-ciudadanía y la religión se parecía ir de común acuerdo. Este principio gobernó bajo máxima religio del eius del regio del cuius12 y conducido así a la formación de un estado religioso intolerante de minorías religiosas.
Afortunadamente, esta intolerancia y persecución de minorías no-Católicas disminuyó durante el diecinueveavo siglo.13 Después de la inquisición, España decretó las varias constituciones, que, a pesar de mantener el confesionalismo católico del estado, reconocieron la necesidad de la tolerancia de minorías religiosas y de la libertad religiosa generalmente.14
Esta protección de la libertad religiosa creció durante gobierno el vigésimo de la España del siglo así como experimentó la agitación radical. Entre 1931 y 1936, España se convirtió en un estado del nonconfessional que reconoció y apoyó la libertad religiosa.15 La constitución de 1931, y los leyes subsecuentes, limitaron agudamente la actividad y la autonomía de las asociaciones de la iglesia católica.16 En respuesta a esto percibió la persecución hostil de la iglesia por el gobierno republicano de España, las fuerzas se levantaron para defender la posición prominente de la iglesia y de los valores subyacentes que representó. Este conflicto era un factor significativo en la guerra civil de 1936.17 Después de esta guerra civil, los nacionalistas victoriosos restauraron confesionalismo católico del estado.18 Bajo este régimen nacionalista, la creencia y las prácticas no-Católicas se podían realizar solamente con la adoración privada.19
Irónico, era la iglesia católica sí mismo, y no el estado, que niveló el campo que jugaba y llamó eventual para la tolerancia creciente de otras religiones. En 1965, la iglesia proclamada en el declaración del segundo consejo de Vaticano, llamado Dignitatis Humanae, esa libertad religiosa un correcto personal que los estados deben reconocer.20 En respuesta a este declaración, el estado de Francoist, en 1967, decretó la ley de la libertad religiosa.21 Aunque es religioso las derechas de no-Católicos todavía fueron limitadas por el católico el confesionalismo del estado, la ley de la libertad religiosa por lo menos dio a no-Católicos las mayores derechas de la adoración pública que habían gozado previamente.22El énfasis en la libertad religiosa en sociedad y el gobierno españoles continuó ampliándose después de la muerte de general Franco en 1975,2324
III. El caso para el pluralismo religioso
A pesar de estas reformas democráticas, en un estado así que dominado por una religión puede haber una tendencia para que una mayoría social intransigente imponga sus valores sobre minorías religiosas a través de la esfera pública. Esta clase de hegemonía y de intolerancia religiosas puede causar varios problemas significativos. Primero, una política de la uniformidad cultural puede trabajar para aumentar la tensión social, favoreciendo eventual la proliferación de los ghettos culturales hostiles a la sociedad dominante. Así, es probable que las minorías religiosas rebelen contra la religión dominante. También, tal política tenderá para reforzar un sentido de la superioridad entre miembros de la religión dominante.
En segundo lugar, la uniformidad cultural, especialmente del punto de vista occidental, es intrínsecamente hypocritical. Uno de los postulados de instituciones democráticas liberales existentes en sociedad europea es la noción que la diversidad es un valor que enriquece la libertad individual y la coexistencia social. Por lo tanto, cualquier tentativa por el estado de imponer sus valores ante minorías religiosas contradiría uno de los principios fundamentales del liberalismo. Así, el pluralismo como valor social promueve respecto y paz intercultural, a pesar de las discrepancias y las diferencias en los varios valores y sistemas de la creencia.
IV. El Institutionalization del pluralismo religioso en el gobierno español
Es una cosa para reconocer pluralismo como valor que el estado deba promover; es absolutamente otro para institucionalizar realmente los conceptos del pluralismo y de la libertad religiosos en el gobierno sí mismo. Esta sección explorará cómo España se ha movido hacia el institutionalization creciente del pluralismo religioso proporcionando un resumen básico de la dirección española del sistema legislativo de aplicaciones el pluralismo y la libertad religiosos.
A. El tratamiento de la constitución española de la religión
La constitución española de hoy procura ir más allá del confesionalismo católico y del sistema del secularism anticlerical de la segunda república proclamando que la libertad religiosa un correcto de individuos y de comunidades.25 Así, la discriminación basada en creencia religiosa constitucional se prohíbe.26 Semejantemente, el marco democrático constitucional rechaza el confesionalismo del estado y la noción de una iglesia del estado.27 Esto no significa, sin embargo, que España es absolutamente neutral en materias religiosas. En vez de promover la libertad religiosa con una separación de la iglesia y del estado, como la primera enmienda de la constitución de Estados Unidos, la constitución española promueve la libertad religiosa de sus ciudadanos y comunidades requiriendo que el estado coopera con la iglesia católica y otras denominaciones.28 Esto la cooperación constitucional asignada por mandato ha sido puesta en práctica por el estado a través de la creación de los acuerdos y de Concordants que regulan las interacciones del estado con la iglesia católica y otras religiones.29 La utilización de estos acuerdos ha llegado a ser tan frecuente que algunos comentaristas han sugerido que la “ley eclesiástica española es sobre todo bilateral.”30 Este sistema constitucional, que preve la protección de las derechas de la adoración y asigna la cooperación del gobierno por mandato con la religión, establece un marco que permita mayores pluralismo y tolerancia religiosos.
B. Tratamiento estatutario español de la religión
Después del plomo de la constitución, los estatutos españoles también han hecho progreso hacia la protección de la libertad religiosa y el adelanto del pluralismo religioso. En el an o 80, un poco sobre un año después de la adopción de la constitución, el parlamento pasó el acto general de la libertad religiosa (“el acto”).31 Porque la relación del estado con la iglesia católica había sido definida ya en gran parte por los acuerdos negociados poco antes y después de la adopción de la constitución,32 el acto se centró en denominaciones no-Católicas. El acto hizo varios movimientos importantes en avanzar pluralismo religioso en España. Primero, estableció la posibilidad de protección especial para las entidades con los extremos religiosos33 concediéndoles el reconocimiento legal. Para recibir este reconocimiento, el acto requirió solamente que la organización somete a un proceso de la inscripción en el registro de entidades religiosas.34 Una vez que esté colocada, la denominación pueda gozar de la autonomía y de la libertad de la organización interna, pueda crear las asociaciones para alcanzar sus extremos, y pueda ganar la protección especial de su creencia y rites.35
El acto ha puesto la base para abrir los canales de las relaciones del iglesia-estado, mantenidos tradicionalmente solamente con la iglesia católica, a las denominaciones no-Católicas. El artículo 7 del acto permite para que el estado haga acuerdos con religiones de la minoría similares a ésos entrados ya en con la iglesia católica.36 Estos acuerdos se tratan como ley positiva ordinaria que emana del parlamento.37 En 1992, el estado ejercitó esta autoridad firmando acuerdos con la federación de entidades religiosas evangélicas de España,38 la federación de las comunidades del Israelite de España,39 y la Comisión islámica de España.40 Por primera vez en historia española, las denominaciones de la minoría, que habían sido empujadas en el fondo y perseguidas a través de los siglos, adquirieron estado especial bajo ley.
V. Límites institucionales en pluralismo religioso en España
A pesar de el progreso España ha hecho en la institucionalización de normas de la tolerancia y el pluralismo religioso con la formación de acuerdos con diversas religiones, prácticas del gobierno en varias áreas no sólo no ha podido promover pluralismo religioso, sino ha obstaculizado su desarrollo. Sin importar si estas prácticas provienen rastros del confesionalismo católico o simplemente de un miedo del forastero, estas prácticas se deben reevaluar y, hasta el punto de unreasonably impidan el crecimiento de la tolerancia religiosa, remediaron.
A. “Arraigado profundamente en el problema de España”
Un límite en el adelanto del pluralismo religioso en España es el requisito que una religión se reconozca según lo arraigado profundamente en España para gozar de la participación activa con el estado.41 Una vez que una religión se reconozca según lo arraigado profundamente, la denominación puede firmar un acuerdo de la cooperación con el estado que lo da derecho a ciertas ventajas legales y económicas tales como ventajas de impuesto y protección de sus ministros y localizaciones de la adoración.42 Mientras que esta política se ha utilizado para beneficiar a ciertas minorías religiosas,43 sigue siendo un problema para esas religiones que “no se arraiguen profundamente en España.” Así, la capacidad del gobierno español de negar este estado a los grupos, uniforme donde se reconocen oficialmente en el país, es un paso potencial al revés en términos de pluralismo y tolerancia religiosos.
Esto es compuesta por el hecho de que no hay criterios objetivos para determinarse si una denominación ha reconocido raíces en España. Por ejemplo, la oficina de asuntos religiosos gobernó que Protestantismo, el judaísmo, y el Islam fueron arraigados históricamente en España sin mirar ningunos datos con respecto al número de los miembros o de las iglesias de la iglesia en el país.44 Hoy, la administración continúa demostrando la gran discreción en la concesión o la negación de tal estado. Hasta hace poco tiempo, el estado se ha negado a la asociación budista de España así como los testigos de Jehová.45 En junio de 2002, la oficina de asuntos religiosos ejercitó su discreción y reconoció la iglesia de Jesús Cristo de los santos del Último-día (los mormones) como bien conocido y arraigado en España.46
B. La presión de formar acuerdos con federaciones y no denominaciones
Otra limitación institucional en pluralismo religioso en España es el hecho de que el estado ejerce presión sobre denominaciones para organizar como federaciones. Debido a el deseo de España de limitar el número de acuerdos hace en general y disminuye así la burocracia, allí es presión institucional crear pocos acuerdos con federaciones más amplias de denominaciones en comparación con más acuerdos con denominaciones individuales.47 Este foco en federaciones, en comparación con denominaciones más pequeñas, tiene varias desventajas. Primero, un acuerdo con una federación en vez de un acuerdo con una denominación específica reduce al mínimo las posibilidades de los acuerdos que satisfacen intereses particulares de la creencia individual. Esto es especialmente verdad considerando el hecho de que estas federaciones unen a menudo creencia diversa e iglesias. Por ejemplo, la federación evangélica incluye Lutherans, Anglicans, Bautista, Methodists, los séptimos Adventists del día, y la iglesia ortodoxa griega.48 Como cada vez más las denominaciones se unen en las federaciones, él llegan a ser cada vez más difíciles de crear un acuerdo que satisfaga todas las denominaciones en la federación.
En segundo lugar, porque los intereses de denominaciones individuales dentro de federaciones no se alinean siempre, los malentendidos y las tensiones pueden convertirse entre las denominaciones individuales. Por ejemplo, componen a la Comisión islámica de España de dos federaciones de las comunidades musulmanas, que tienen representación de cincuenta por ciento.49 Porque la Comisión islámica es el órgano que obra recíprocamente con el estado, la carencia de entender entre las dos federaciones ha dado lugar a obstáculos significativos a la creación y a la puesta en práctica de sus acuerdos.50
C. Otros problemas con acuerdos del estado con los cuerpos religiosos
Además de la presión institucional de formar acuerdos con las federaciones y el requisito que las denominaciones se arraiguen en España, los acuerdos del estado pueden también crear otros obstáculos al pluralismo religioso. Primero, el contenido de estos acuerdos sugiere que él no represente negociaciones bilaterales verdaderas. Para la mayor parte, su contenido, incluso a través de diversas religiones, es asombrosamente repetitious.51 Aun cuando toda la creencia no hace frente a los mismos problemas o requerir las mismas soluciones, la naturaleza repetidora de estos acuerdos sugiere a menudo que lo hagan. Un comentarista indicó: “Uno se deja con la impresión que estos tratados no eran realmente el resultado de negociaciones pero representa algo un texto ofrecido por la administración que juzga apropiada y que debe casi ser aceptada a la letra.”52 Si la contención que las religiones de la minoría están en un campo que juega desigual es verdad, estos acuerdos pueden no significar mucho en todos.
Finalmente, los tres acuerdos firmados con denominaciones no-Católicas no permiten tanta cooperación del iglesia-estado como los acuerdos con la iglesia católica. Se parece que la administración ha colaborado con estas religiones no-Católicas principalmente en esas materias que requieren una comisión financiera mínima. Así, el número relativamente pequeño de los acuerdos se han firmado que (solamente tres se ha firmado en veintitrés años)53 y la disparidad en el tratamiento entre el tratamiento del estado de la iglesia católica y otras denominaciones reconocidas según lo arraigado en España54 destaque los problemas de la desigualdad y de la intolerancia religiosas que pueden permanecer en España. Mientras que España ha hecho incursiones en términos de cooperating con otras denominaciones religiosas, tales avances no han entrado suficientemente lejos en enangostar las diferencias entre el tratamiento del estado de la iglesia católica y otras denominaciones.
VI. Estudios de caso: Aplicación de pluralismo religioso español a los desafíos modernos
La tolerancia religiosa creciente institucionalizada en la constitución española y los estatutos pueden teóricamente ser adecuados. Sin embargo, es necesario mirar cómo la ley española maneja prácticamente materias del pluralismo y de la tolerancia religiosos. Esto es especialmente verdad donde España se hace frente con preguntas con respecto a la incorporación de los sistemas de la creencia y de las maneras de la vida extranjeros a sus fundaciones culturales. Esta sección trata dos áreas en las cuales el pluralismo religioso español se ha llamado en la pregunta: la integración de cultos en España y los problemas correspondientes que presentan y la introducción del Islam en el país. En ambos casos, los derechos humanos esenciales que respetan la libertad religiosa se pueden preservar solamente si el sistema legislativo fomenta tolerancia y pluralismo, con limitaciones solamente donde están en juego los principios constitucionales fundamentales o los valores universales.
A. Regulación de los nuevos movimientos religiosos (NRMs)
El problema de los nuevos movimientos religiosos (“NRMs”)55 en España hace una pregunta importante: ¿qué sucede cuando el deseo de España de promover pluralismo y tolerancia religiosos enfrenta maneras de los sistemas de la vida y de la creencia enteramente extranjeros a las raíces del racionalista y del cristiano de España? Pues más religiones han entrado en España, España se ha forzado enfrentar la cuestión qué hacer cuando organizan a un grupo que enseñanzas y prácticas pueden interrumpir orden pública. Esta sección contornea el tratamiento de España de NRMs, explica los avances de España hacia mayor tolerancia en la regulación de NRMs, y trata las limitaciones que el gobierno continúa imponiendo ante estos movimientos.
1. Regulaciones españolas de NRMs
Los límites de la libertad religiosa en España se han empujado mientras que los cultos y otras religiones de la minoría han entrado en el país y han buscado el reconocimiento oficial.5657 La Comisión, cargada con una nueva evaluación global del tratamiento español del sistema legislativo de NRMs, rechazó la idea de la legislación especial del anticult, discutiendo que tal legislación podría potencialmente modificar las derechas religiosas fundamentales de ciudadanos según lo establecido por la constitución.58 Así, las derechas de la libertad de la creencia y de la religión no se podían limitar arbitrariamente por razones de la afiliación de un individuo con una cierta secta o culto. Según la Comisión, es el dominio de las cortes y no del parlamento para adoptar medidas sancionando ciertas transgresiones de cultos y, en caso de necesidad, para proceder al illegalization del grupo.59 El parlamento adoptó las ofertas de la Comisión en su resolución del 2 de marzo de 1989.60 Según estas resoluciones, la legalidad de la secta o el culto es determinada solamente por los estatutos públicos del registro que se aplican a todas las organizaciones religiosas o culturales.61
2. El problema del registro
Una área donde España ha luchado para encontrar el equilibrio entre el pluralismo religioso y otras metas societal al tratar de NRMs está en el área del reconocimiento legal. Desemejante de las denominaciones tradicionales, que deben demostrar simplemente que son las organizaciones religiosas y deben someter sus objetivos religiosos a la hora de la inscripción con el registro de entidades religiosas,62 en la práctica, NRMs ha hecho frente tradicionalmente a requisitos mucho más exigentes cuando buscan el registro. La oficina general para los asuntos religiosos, el tablero a cargo de admisiones y rechazamientos, requiere a menudo datos con respecto el número de seguidores, el período del establecimiento en España, y al propósito de la organización.63 Se verifican estos datos y si no resuelven ciertos estándares (en términos de números de miembros, período establecido en España o legalidad de los finales del la organización) la organización se niega la inscripción.64 Además, los funcionarios del registro requieren que la religión tenga una doctrina su el propio que la distingue de otras denominaciones.65 También, para ser colocado, la denominación debe tener clero o ministros con deberes en la secta.66 Las denominaciones con congregaciones más pequeñas tienen dificultad el demostrar de su establecimiento en el país, y ésas sin una dificultad substancialmente diversa de la cara del dogma que se coloca en el país. Así, mientras que España puede promover libertad religiosa institucional, las acciones discrecionales de ciertos funcionarios pueden acortar libertad religiosa en algunas situaciones.
La corte constitucional de España, sin embargo, ha trabajado para remediar este problema de conceder demasiada discreción a los funcionarios. Corte constitucional que gobierna 46/20016768 La corte annulled la oficina general para la negación de los asuntos religiosos y permitió la inscripción. La corte encontró que la derecha a la inscripción es parte y paquete de la derecha constitucional de la libertad religiosa porque facilita el ejercicio colectivo de la esta derecha.69 Por lo tanto, la corte sostuvo que la negación de la inscripción minó la derecha del fundamental de la libertad religiosa reconocida en la constitución española. 70
La corte también trató el problema de imponer requisitos más exigentes del registro ante NRMs. La corte dijo que la ley con respecto a los requisitos para la inscripción no salió del sitio para la interpretación.71 Así, la corte requirió que la mirada de la oficina solamente a los finales de una organización religiosa asegurarse de que ellos no sea de otra manera criminal según lo descrito en el artículo 3 de la ley orgánica de la libertad religiosa. 72
La corte constitucional reconoció que la inscripción podría ser negada donde las actividades del grupo pondrían en peligro las derechas individuales y los freedoms.73 Sin embargo, para utilizar esta excepción para negar la inscripción, la corte requirió que la oficina primero demuestra en una corte de la ley que la organización realmente constituiría una amenaza a las derechas individuales y a los freedoms.74 Las suspicacias y la conjetura meras serían argumentos inadecuados para negar la inscripción.75 Porque la administración unreasonably aplicó el requisito de los “finales religiosos” demasiado restrictivo a la iglesia y no demostró que la iglesia de la unificación constituyó un riesgo a la orden pública, la corte constitucional sostuvo que la administración había violado la derecha a la libertad religiosa garantizada en el artículo 16 de la constitución.76 Así, por lo menos en esta área, España ha trabajado para permanecer verdad al principio que la única vez que el pluralismo religioso debe ser limitado es cuando las derechas individuales y los freedoms serían puestos en peligro.
3. Indique la regulación de relaciones personales y familial en NRMs
Otra área donde España ha luchado para proporcionar mayor pluralismo religioso implica la regulación del gobierno de las relaciones personales o familial en las cuales algunos o todos los miembros de la familia son también miembros de un NRM. Baje las cortes españolas han partido con respecto a la religión del papel debe jugar en la modificación y definir de estado civil y las derechas y los deberes conyugales. Algunas cortes han sido influenciadas por preferencias religiosas en sus interpretaciones de las derechas y de los deberes familial, mientras que otras han tenido cuidados de evitar cualquier influencia de la afiliación religiosa.77
La corte constitucional ha ayudado a clarificar esta confusión remediando las desigualdades religiosas aquí también. La corte constitucional primero enfrentó la aplicación la importancia de la afiliación religiosa en la regulación de las relaciones de la familia en su decisión 141/2000 el 29 de mayo de 2000.78 En ese caso, la corte provincial de Valencia había limitado substancialmente la derecha de un padre de visitar y de permanecer con sus niños durante una separación de ensayo. El padre era un miembro del movimiento gnóstico de España79 y la corte provincial consideraba la creencia esotérica de este “culto supuesto” era una amenaza potencial al bienestar de los menores de edad.80 Sin embargo, no se presentó ninguna evidencia ese demostrado ningún daño psicologico o físico verdadero a los niños. La corte constitucional, confiando en la corte europea de la decisión del derecho humano adentro Hoffman v. Austria,81 invirtió la determinación de la corte provincial. La corte sostuvo, primer, que el padre tenía una derecha de criar a los sus niños según su propia creencia.82 La esta derecha podría solamente ser limitada donde la integridad moral o física de los menores de edad fue amenazada,83 y cualquier limitación en las derechas de los padres de criar a los sus niños tuvo que ser basada en daño verdadero a los menores de edad implicados.84 Porque la decisión de la corte provincial fue basada en cualquier daño verdadero del padre la creencia más bien que,85 la corte sostuvo que la decisión de la corte más baja era contraria a la derecha a la libertad religiosa del artículo 16 de la constitución española.86 Una vez más este caso adopta el principio que la libertad religiosa debe solamente ser limitada cuando otras derechas individuales se amenazan, representando el movimiento del gobierno español hacia tolerancia creciente.
4. Regulación de las actividades criminales de NRMs
Un área final en la cual la comisión de España con el pluralismo religioso se ha puesto a la prueba está en su regulación de las actividades criminales confiadas por NRMs o los “sects destructivos.” Las actividades ilegales de cierto NRMs se ha convertido en un tema de la preocupación pública en España.87 El informe final de la Comisión para el estudio de las repercusiones de Sects en España enumera varias ofensas clásicas que se atribuyan a menudo a NRMs. Éstos incluyen proselytising ilegal, la coerción, amenazas, ofensas contra la libertad y la seguridad de la persona, de estafar, del fraude, y de las irregularidades del modernidad y ocupacionales.88 Puesto que ciertas ofensas se asocian comúnmente a NRMs, algunas han llamado para la promulgación de las ofensas especiales criminalizing cierto NRMs, similar a ésas decretada en Francia.89
Sin embargo, tal estatuto pondría NRMs en un diverso pie que otras denominaciones y pondría a delincuentes religiosos en un diverso pie que delincuentes nonreligious. En lugar, España ha trabajado para promover la libertad y el pluralismo religiosos rechazando discriminar entre denominaciones más grandes y NRMs. Así, el informe parlamentario encontró que el código penal proporcionó las penas necesarias para proteger a sociedad contra las actividades ilícitas de cierto NRMs.90 También, estas clases de procedimientos criminales contra NRMs en España han sido pocas,91 y solamente dos han dado lugar a las oraciones impuestas ante el NRMs o sus miembros.92 Incluso cuando sea seguro las actividades de NRMs alegado han violado el código penal, elasticidad española de las cortes típicamente la actividad religiosa la ventaja de la duda.93
B. Integración de la minoría musulmana
Otra área donde la comisión española promover pluralismo y tolerancia religiosos se ha puesto a la prueba implica la respuesta de la ley a las doctrinas y a las prácticas del Islam y de ciertos grupos islámicos. Según lo observado arriba,94 no consideran a estos grupos NRMs; de hecho, el Islam es una de tres religiones importantes con las cuales el gobierno español ha firmado acuerdos.95 Cerca de 300.000 inmigrantes musulmanes, principalmente de origen marroquí, viva en España.96 Sin embargo, los problemas resultan cuando las doctrinas o las prácticas del Islam están en conflicto con tradiciones y leyes españoles de muchos años. Estos problemas son compuestos por el hecho de que una amplia gama de sectores sociales ahora aboga un rechazamiento de esta minoría, particularmente después de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001.97 Ahora más que siempre, la deuda en gran parte a los medios y las actitudes xenófobas, Islam se considera como una religión fanática doblada en la imposición de una orden theocratic e intolerante del mundo. Tal opinión del mundo está en conflicto directamente con dos postulados básicos de la cultura occidental: la separación de la iglesia y del estado, y la idea de derechos humanos inviolables y universales.98
Dos de los ejemplos más prominentes de las prácticas islámicas que están en conflicto con valores occidentales y españoles básicos polygamy islámico y el correcto de la renegación unilateral del marido. España se hace frente así con el desafío difícil de lograr una equilibrio razonable entre prever pluralismo en su tratamiento del Islam y la necesidad para proteger valores españoles establecidos. En esforzarse alcanzar este equilibrio, España ha trabajado para integrar la religión islámica y sus prácticas totalmente posibles, sólo limita las derechas islámicas de la libertad religiosa donde violan valores constitucionales básicos contra la discriminación. Esta política de esforzarse alcanzar pluralismo religioso, con derechos humanos y valores constitucionales actuando como los únicos principios que refrenan, es constante con qué España ha hecho y debe continuar haciendo en su constitución, estatutos, y tratamiento de NRMs.
1. Orden islámica del polygamy y del público
Una práctica islámica importante que está en conflicto con valores españoles tradicionales y por lo tanto desafía la promoción institucional del pluralismo religioso es la práctica del polygamy. La ley islámica prohíbe a mujer de casar a más de un hombre, pero permite que un hombre tenga hasta cuatro esposas al mismo tiempo.99 Indudablemente, la práctica islámica del polygamy es una práctica religiosa que pone en contraste directamente con los principios y los valores de países europeos, incluyendo España. Particularmente, el gobierno español ha negado constantemente el reconocimiento de las uniones polygamous llevadas a cabo en países extranjeros y también ha negado matrimonio civil a los ciudadanos españoles que solicitan una unión adicional mientras que están casados ya.100 Mientras que tolerancia de Las prácticas islámicas son esenciales para el pluralismo, las cortes españolas no pueden negar la idea que monogamy es un elemento esencial en el concepto de la unión en ley española.101
a. Tratamiento legislativo europeo del polygamy fuera de España. Antes de cavar en el tratamiento español de uniones polygamous, es útil observar cómo otros países europeos han manejado la edición. Esta discusión puede proporcionar un fondo para la política española y una prueba patrón para considerar cómo España compara con otras naciones europeas en términos de pluralismo religioso. Una forma que algunas naciones europeas han mantenido la noción tradicional de la unión sin perceptiblemente impedir pluralismo religioso frente a polygamy islámico está con los esfuerzos legales diseñados para atenuar los efectos de no poder reconocer polygamy. Por ejemplo, aun cuando las uniones polygamous se invalidan y el reconocimiento negado, muchos países europeos ha aprobado la legislación en un intento por atenuar los resultados ásperos a los niños que resultan de la falta de reconocer uniones polygamous.102 Éste es el caso en Francia, en donde las cortes, mientras que rechazan reconocer la unión sí mismo, reconocen ciertos efectos indirectos de una segunda unión, de modo que la esposa y los niños pueden beneficiar de la sucesión hereditaria y de la derecha a la pensión alimenticia.103
A pesar de estos esfuerzos de reducir al mínimo conflicto del estado con prácticas polygamous islámicas en Francia, comenzando en 1992, un countertrend en la legislación francesa se movió para restringir las derechas y las ventajas de los individuos que practican polygamy. Una ley 1993 modificó los requisitos para la ciudadanía francesa para requerir a aspirantes demostrar la asimilación lingùística y cultural.104 Según el reglamento de comisión del gobierno del 11 de febrero de 1994, el polygamy es incompatible con la asimilación y es un suficiente motivo para negar un uso para la ciudadanía.105 Así, niegan los aspirantes que se unen en un matrimonio polygamous ciudadanía en el momento de la petición. Usando criterios y el razonamiento similares, una ley 1995 de la inmigración requiere que un aspirante masculino extranjero elige a solamente una esposa y a sus niños para formar a una familia para los propósitos del reconocimiento de la ciudadanía.106
b. La edición y la España de la ciudadanía. Como Francia, España ha trabajado para balancear la práctica islámica del polygamy con sus opiniones sobre la unión. Bajo ley orgánica 4/2000 del 11 de enero con respecto las derechas y a Freedoms de extranjeros en España y de su integración social, la derecha de un inmigrante polygamous a la ciudadanía es limitada.107 El artículo 17 de la ley evita que los residentes extranjeros traigan más de un esposo de nuevo a vivo en España, aunque la ley extranjera donde residen permite uniones polygamous.108 Además, el artículo concede solamente un permiso de residencia a los niños y al esposo elegido del residente si la custodia parental de los ejercicios solos del residente.109 Así, en el caso de uniones polygamous, el varón tiene una derecha de elegir al esposo para quien él puede solicitar la residencia.
Esto es una situación paradójica para España, y para otros países europeos que reconozcan la legislación de estados extranjeros en la unión europea.110 En fin, mientras que el rechazo español y europeo de la ley la práctica del polygamy porque viola la igualdad del género, la manera de la cual se rechaza el polygamy permite los varones elijan entre esposas y anima a esposas que den para arriba custodia parental.111 Estas prácticas potencialmente están en conflicto con normas tradicionales de la igualdad del género.
c. Tratamiento español de uniones polygamous. La inscripción de la unión es otra área adonde la definición española de la unión choca con polygamy islámico. Bajo ley española, las uniones se reconocen a través de la oficina del registro y del notario (DGRN).112 Un problema común con uniones polygamous ocurre cuando un par marroquí casa en Marruecos según ley islámica y entonces una o ambas más adelante obtiene nacionalidad española. Si los documentos proporcionados al DGRN indican que casan al hombre ya, una segunda inscripción no se permite en el registro.113 Así, aunque esta unión puede ser válida bajo ley marroquí, que en principio debe ser suficiente justificación para reconocer el estado civil de los pares, estos leyes extranjeros no se han reconocido en España. En rechazar la inscripción en estas clases de casos, el DGRN confía en el artículo 12.3 del código civil español.114 El artículo 12.3 prohíbe España de reconocer una ley extranjera que sea contraria a la orden pública de España.115 Confiando en esta lengua, el DGRN ha gobernado que España “no puede permitir la inscripción de un matrimonio polygamous” porque sería una amenaza “la dignidad constitucional del [mujer] y contra el concepto español de matrimonio. “116 Así, otra vez dando vuelta a su constitución, España ha encontrado un límite a ciertas expresiones de la libertad religiosa.
Semejantemente, España ha limitado la expresión de la libertad religiosa cuando las segundas uniones se realizan según rite Koranic entre un español y una mujer marroquí en Marruecos en donde casan al hombre español ya. Aunque las uniones de españoles en países extranjeros resuelven todos los requisitos de una unión válida según el artículo 65 del código civil,117 la unión se debe inscribir con el DGRN para tomar efecto legal en España.118 Sin embargo, porque las segundas uniones no existen a los ojos de la ley española, no pueden estar inscritas en el registro civil.119
No obstante, la invalidez general de las segundas uniones bajo ley española no previene la admisión de un cierto reconocimiento limitado de uniones polygamous. Por ejemplo, el DGRN reconoce ya la existencia posible de tales uniones en las resoluciones que permiten que el DGRN haga una inscripción provisional en el registro civil para las segundas uniones en países extranjeros.120 Además, nada en las resoluciones previene el reconocimiento de los efectos indirectos de uniones polygamous en esposos sucesivos y sus niños. Así, una forma de promover la libertad religiosa para la minoría islámica mientras que al mismo tiempo permanecía verdad a los principios de la igualdad del género encontrados en la constitución sería reconocer estos efectos indirectos de uniones. Más específicamente, España podía reconocer las derechas hereditarias en casas polygamous junto con las derechas a pensión, las derechas a las ventajas resultando de demandas legales, y otras ventajas que no infringen sobre la orden pública. Las decisiones futuras de la corte desempeñarán un papel importante en la resolución de los problemas presentados por Islam y la práctica del polygamy. Estos problemas harán necesario indudablemente cierto reconocimiento limitado del polygamy en un futuro próximo.121 Hasta el punto de el reconocimiento de estas prácticas religiosas no usurpe sobre las derechas constitucionales fundamentales, España debe continuar promoviendo la libertad religiosa para estos sistemas alternativos de la creencia.
2. Renegación unilateral del marido
Apenas pues las doctrinas islámicas referentes a la unión pueden estar en conflicto con valores españoles, las doctrinas islámicas referentes a la disolución de la unión son también problemáticas. La ley islámica clásica permite la renegación unilateral del marido (talak) como medios automáticos para el divorcio.122 Esta forma islámica tradicional de disolución marital, todavía reconocida en la mayoría de estados musulmanes, presenta los problemas obvios para las legislaturas europeas porque compromete el principio de la igualdad género-basada y está en conflicto con principios matrimoniales españoles. Por ejemplo, la naturaleza revocable de la renegación islámica,123 el permiso para el “divorcio privado” sin la intervención judicial, y los diversos procedimientos requeridos bajo contador islámico de la renegación establecieron principios españoles del divorcio. Éstos los problemas ilustran de nuevo que España debe continuar protegiendo la libertad religiosa para la comunidad islámica al grado más grande posible sin la violación de normas constitucionales. En este contexto, las cortes españolas deben seguir el plomo de ésos en Europa y dan efecto legal a la renegación islámica solamente sobre el aseguramiento de la posición de la igualdad de la esposa.
a. Tensión entre la ley islámica y las derechas europeas. La ley islámica permite divorcio solamente en ciertas circunstancias. Similar a la ley europea de la familia, la ley islámica reconoce varias causas leg'timas para disolver una unión, incluyendo la muerte de una de los esposos, del divorcio por acuerdo mutuo, y de la orden judicial a petición de uno de los partidos según lo regulado por la ley.124 La ley islámica, sin embargo, también permite la renegación unilateral de la esposa del marido (talak) como medios automáticos para romper la unión.125 Este privilegio se amplía así solamente al marido y permite que él termine la unión sin explicar las razones de su decisión o aún someter a la autoridad judicial.
Musulmán indica, a excepción de Túnez,126 reconozca la derecha del marido de negar a su esposa,127 apenas como se precisa en el Shar'ia.128 Sin embargo, hay algunas limitaciones importantes en la derecha total e incontrolada del marido de negar a la esposa en la formulación islámica clásica. Por ejemplo, en Marruecos y Argelia, la renegación unilateral requiere la autorización judicial, que sirve para proteger los intereses económicos de la esposa y proporciona una defensa limitada a la prerrogativa unfettered del marido.129 Además, algunos estados musulmanes permiten la renegación esposa-iniciada (Khol).130
En cambio, la ley europea rechaza la aplicabilidad de la renegación unilateral de la esposa del marido, afirmando en lugar de otro el principio de la igualdad y rechazando la discriminación del género. De hecho, la adherencia terminante a estos principios de la igualdad requeriría el rechazamiento absoluto de la renegación del marido puesto que solamente el marido puede ejercitar esta energía. Sin embargo, como regla general, en el interés de promover pluralismo religioso, los leyes extranjeros deben ser rechazados francamente solamente cuando su uso, no su contenido abstracto, viola los principios de base de la ley doméstica.131 De hecho, debe ser observado que el rechazamiento absoluto de la práctica islámica de la renegación unilateral podría tener un efecto negativo en la esposa. Por ejemplo, un marido podría negar a la esposa, pero porque la renegación no sería reconocida por el estado, a la esposa no tendría ninguna demanda legalmente ejecutoria para la remuneración. Debido a estos problemas que resultarían de un rechazamiento total de la renegación, las cortes europeas han adoptado típicamente un acercamiento flexible con respecto a la renegación islámica, reconociendo su efecto legal solamente cuando tal reconocimiento protegería las derechas de la esposa y la trataría igualmente.132
C. Resolución de la tensión bajo ley española
España ha comenzado a seguir Europa en adoptar las medidas que reconocen la renegación en ciertos casos siempre y cuando no está en conflicto con principios constitucionales de la igualdad y del nondiscrimination. Antes de 1997,133 el Tribunal Supremo concedido constantemente exequatur (reconocimiento oficial) a las disoluciones extranjeras en caso de que la renegación fuera declarada por el marido pero buscada por la esposa a cambio de la remuneración económica (Khol renegación).134 Recientemente sin embargo, la aplicabilidad de la renegación unilateral del marido se ha traído en la pregunta. Las cortes y los DGRN se han opuesto a hacer cumplir estas clases de renegaciones por varias razones. Primero, bajo práctica islámica, estas clases de renegaciones son potencialmente revocables por el partido de negación. Bajo ley española, sin embargo, una anulación de la unión es definitiva e irrevocable. Por lo tanto, en España, la revocabilidad se considera como algo contrariamente a la estabilidad y a la certeza de la relación marital y en conflicto con la igualdad de las derechas y de los deberes del marido y de la esposa. Éstos son los principios integrales de la orden pública internacional de los cuales impida la concesión exequatur.135
Semejantemente, la idea que el marido puede negar unilateral a la esposa sin la intervención de estado es contraria al principio español que la anulación de una unión requiere la intervención por una autoridad pública.136 Sin embargo, esta materia es complicada por el hecho de que los legisladores en estados musulmanes tienden para someter la decisión del marido al control del juez o de la otra autoridad civil.137 Así, el Tribunal Supremo se ha dejado para determinarse si los funcionarios marroquíes son substitutos adecuados para los funcionarios judiciales con la autoridad pública indispensable para terminar una unión.138 Decisiones con respecto a resoluciones encendido exequatur han demostrado algunas contradicciones. En algunos casos, la intervención del público de los notarios ha sido juzgada suficiente para la conformidad con la condición de la supervisión legal por una autoridad pública.139 En otros actos, el Tribunal Supremo requiere que el notario se realice tareas más que apenas ministeriales o administrativas y ejercita una cierta clase de discreción cuasi-judicial en la determinación de la validez de la renegación.140 En estas jurisdicciones, las decisiones del notario se deben también validar por un juez del notario que se asegure de que los intereses económicos de la esposa estén protegidos.141
Finalmente, el interés de España en la aplicación de procedimientos uniformes a todos los ciudadanos puede estar en conflicto con la disolución islámica debido a procedimientos que diferencian. España tiene un interés en la aplicación de sus propios procedimientos a las materias fundamentales a la sociedad, tal como unión y su disolución. Así, el rechazamiento del DGRN de la inscripción de la renegación a los ciudadanos españoles al exterior no es debido tanto al hecho de que la disolución es causada por la renegación o un acto bilateral, pero está algo porque el ciudadano español ha modificado su estado civil antes de una jurisdicción extranjera.
A pesar de estas objeciones procesales a la renegación, un rechazamiento absoluto de la renegación, basado en el deseo de conformarse con ciertos procedimientos, sufre de rigidez y de resultados excesivos en una protección disminuida de la esposa. Si, por ejemplo, las peticiones de la esposa exequatur o el reconocimiento de una disolución concedida al exterior, esa disolución se debe reconocer en España sin cargas adicionales en la esposa.142 Sería suficiente conceder la aplicabilidad siempre que se demuestre que la esposa ha consentido al divorcio. El deseo de la mujer de ser liberado de la unión se puede deducir de su petición para exequatur.
De acuerdo con este acercamiento más flexible, el Tribunal Supremo nunca ha declarado la incompatibilidad absoluta de la renegación con ley española. En lugar, la corte se ha refrenado de evaluar el tipo de divorcio que era reconocido, restringiéndose en lugar de otro a una examinación de las reglas procesales143 y una determinación de si las condiciones requeridas en leyes domésticos del divorcio se han evitado.144 Además, cuando el partido perjudicado solicita el reconocimiento de la resolución de disolver la unión, la corte ha mantenido la autoridad de la resolución extranjera considerando que los intereses del partido perjudicado se han protegido.145146 En cualquier panorama, la esposa obtendría los mismos resultados y por lo tanto no se discrimina contra.147 Así, la ley difiere con eficacia a las prácticas islámicas mientras que protege las derechas constitucionales de la esposa.
VII. Conclusión
Mientras que España avanza en el vigésimo primer siglo y se hace frente con una población más cultural diversa, la comodidad del pluralismo religioso llega a ser cada vez más importante. A pesar de la historia turbulenta y de la carencia de España de la diversidad religiosa, su gobierno estos últimos años ha hecho incursiones significativas hacia pluralismo religioso servicial. Con principios que incorporan de religioso la libertad en su constitución y los estatutos, España está reconociendo la necesidad de la tolerancia creciente. Para sobrevivir y progresar, España debe esforzarse continuar promoviendo tolerancia y el pluralismo con el reconocimiento de y la cooperación con denominaciones no-Católicas, aun cuando sus prácticas y creencia religiosas varía de valores históricamente arraigados.
Notas
1 OFICINA DE LA DEMOCRACIA, DE DERECHOS HUMANOS, Y DEL TRABAJO, LOS E.E.U.U. DEP'T DEL ESTADO, INFORME RELIGIOSO INTERNACIONAL 2003 DE LA LIBERTAD: ESPAÑA (2003), http://www.state.gov/ g/drl/rls/irf/2003/24434.htm (diciembre. 18, 2003) [más abajo España (2003)] (“Según 1998 estadística recogida por la iglesia católica, 93.63 por ciento de ciudadanos son católicos. ”). La sociedad española, sin embargo, ha experimentado un secularization significativo estos últimos años. Los E.E.U.U. Indique las notas del departamento que un examen publicó en febrero de 2002 por el centro de las investigaciones sociológicas “encontradas eso...de los ciudadanos [quiénes] considérese católicos...[solamente] 19 por ciento atienden a la masa regularmente. “Id.
2 Vea infra la parte VI.A (discusión de la afluencia de nuevos movimientos religiosos en España).
3 Vea infra la parte V.A.
4 Vea generalmente a CHARLES E. CHAPMAN, UNA HISTORIA DE ESPAÑA (1966).
5 Identificación en 143.
6 Identificación en 202-09.
7 FLETCHER DE RICHARD, ESPAÑA MOORISH 128-30, 165 (1992).
8 CHAPMAN, nota supra 4, en 205.
9 Identificación en 202, 210-11.
10 Identificación en 202.
11 Identificación en 205-06.
12 Vea el FORO ROMANUM, FRASES LATINAS: MISCELÁNEO, en http://www. forumromanum.org/latin/phrases2.html (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado). Esta frase latina significa “que el región, la suya la religión.”
13 Vea a CHAPMAN, nota supra 4, en 455-57.
14 Vea Constitución [C.E.] del arte 1876. 11 (España); C.E. de 1869 artes. 21 y 27 (España); C.E. del arte 1856. 14 (España) (“el estado se obliga para mantener y para proteger la adoración y el ministerio de la religión católica que la gente española profesa. Pero ningún ciudadano o extranjero no puede ser perseguido para sus opiniones o creencia religiosa, mientras los actos públicos los no manifiesten contrarios a la religión [del católico]. “) (traducción del redactor); cf. C.E. del arte 1812. 12 (España) (“la religión del estado español es y será siempre el católico apostólico romano, la única iglesia verdadera. El estado es proteger la iglesia con leyes sabios y justos y prohíbe el ejercicio de todos los otros. “) (traducción del redactor). Pero vea C.E. del arte 1845. 11 (España); C.E. del arte 1837. 11 (España).
15 Vea a VINCENT de MARIA, CATHOLICISM EN la SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA: RELIGIÓN Y POLÍTICA EN SALAMANCA, 1930-36 (1996). Esto marcó la primera vez en la historia del régimen de la segunda república que un estado del nonconfessional fue establecido. Id.
16 Vea C.E. de 1931 artes. 3, 25-27 (España); vea también a VINCENT, nota supra 15, en 176-78, 184-85.
17 Vea generalmente a VINCENT, nota supra 15 (que describe el “papel crucial” de la religión en la guerra civil).
18 José Antonio Souto Paz, perspectivas en la libertad religiosa en España, 2001 B.Y.U. L. Inversor de corriente. 669, 685-86 (2001).
19 C.E. de 1931 artes. 26-27 (España).
20 En segundo lugar consejo de Vatican, iglesia católica, declaración en el § religioso 2 (diciembre de la libertad (Dignitatis Humanae). 7, 1965), en LOS DOCUMENTOS DE VATICAN II 675, 678-79 (Walter M. Abbott ed., transporte., 1966 de José Gallagher).
21 Vea a Alberto de la Hera, relaciones con minorías religiosas: El Model español, 1998 BYU L. Inversor de corriente. 387, 387.
22 Vea a Ley de Libertad Religiosa [ley de la libertad religiosa], (28 de junio de 1967), los artes. 1- 2, reimpreso en Joaquín Mantecón Sancho, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA: TEXTOS, COMENTARIOS Y BIBLIOGRAFÍA 288-89 (1996): 1. Asegura del humana y del en la dignidad de la persona del fundado del religiosa de el derecho de libertad del reconoce del español del EL Estado un esta, necesaria con del protección del la, derecho tal del de del legítimo del ejercicio del EL del en del coacción de la inmúnidad de toda. 2. Artículo más cualquier 2 de esta Ley del en de los establecidas de los las del que de los limitaciones de los otras del pecado del EL Estado del por del garantizada del será del religión del de del pública del privada y del práctica del profesión y del La.
23 Vea la OFICINA de los ASUNTOS EUROPEOS Y EURASIÁTICOS, los E.E.U.U. DEP'T DEL ESTADO, NOTA DEL FONDO: ESPAÑA (2003), http://www.state.gov/r/pa/ei/bgn/2878.htm (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado).
24 Constitución [C.E.] (España).
25 Identificación arte. 16 (la “libertad de la ideología, de la religión, y de la adoración para los individuos y las comunidades está garantizada sin ninguna limitación en sus demostraciones con excepción de ésa cuál es necesaria para el mantenimiento de la orden pública protegido por la ley...uno se puede obligar para hacer un declaración en su ideología, religión, o creencia. “) (traducción del redactor).
26 Identificación arte. 14 (los “españoles son iguales antes de que la ley y pueden de cualquier manera no ser discriminados contra a causa de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. ”) (traducción del redactor).
27 Identificación arte. 16.3 (“ninguna religión tendrá un carácter del estado. ”) (traducción del redactor).
28 Identificación (“Las autoridades públicas considerarán la creencia religiosa de la sociedad española y por lo tanto mantendrán relaciones cooperativas apropiadas con la iglesia católica y otras confesiones.”) (traducción del redactor). Este sistema diferencia así no sólo de los modelos de Dinamarca y de Inglaterra, que ambas religiones adoptadas del estado, pero también del modelo del estado francés de la endecha, que es caracterizado por la separación absoluta de la iglesia y del estado. Vea la GUARIDA. CONST. arte 4 (1953) (“la iglesia Lutheran evangélica será la iglesia establecida de Dinamarca, y, como tal, será apoyada por el estado. ”); vea generalmente a Peter Cumper, derechos humanos religiosos en el Reino Unido, 10 EMORY INT'L L. Inversor de corriente. 115 (1996) (discutiendo el establecimiento de la iglesia de Inglaterra y de sus efectos sobre Inglaterra). Para una discusión de la separación francesa de la iglesia y del estado, vea a Michel Troper, religión y las derechas constitucionales: Secularism francés, o Laicite, 21 CARDOZO L. Inversor de corriente. 1267 (2000). La comisión de energías públicas de facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de ciudadanos es la más similar al modelo constitucional en países como Alemania e Italia. Vea a Javier Martínez-Torrón, libertad en el caso de la corte constitucional española, 2001 BYU L. Inversor de corriente. 711, 714.
29 Aunque la constitución española no menciona específicamente estos acuerdos, la historia española sugiere que estas clases de acuerdos fueran comtempladas cuando la constitución fue adoptada. Primero, antes de la promulgación de la constitución, un acuerdo había sido alcanzado ya con la Santa Sede. Vea el acuerdo entre la Santa Sede y el estado español (B.O.E., 1976, 230). Una semana después de la aprobación de la constitución, cuatro acuerdos fueron firmados. Hoy, estos acuerdos proporcionan las políticas básicas para la regulación de la iglesia católica en España. Vea el acuerdo del 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el estado español referente a los asuntos jurídicos (B.O.E., 1979, 300); Acuerdo del 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el estado español referente a la educación y los asuntos culturales (B.O.E., 1979, 300); Acuerdo del 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el estado español referente a los asuntos económicos (B.O.E., 1979, 300); Acuerdo del 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el estado español referente a la atención religiosa de las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos, y de miembros de las pedidos religiosas (B.O.E., 1979, 300).
30 González del Valle, estado constitucional de confesiones religiosas en España, en EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE IGLESIAS EN LOS PAÍSES EUROPEOS 103 (A. de la UNIÓN. Giuffré ed., 1995).
31 Acto general en la libertad religiosa (B.O.E., el an o 80, 177), disponible en http://www.religlaw.org/interdocs/docs/religliblawsp1980.htm (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado).
32 Vea la nota supra 29.
33 Vea el acto general en la libertad religiosa, arte. 3.2 (las “actividades, los propósitos y las entidades en lo que concierne o el acoplamiento al estudio de y la experimentación con fenómenos psíquicos o parapsychological o la difusión de valores humanistic o spiritualistic o de otras punterías nonreligious similares no califican para la protección proporcionada en este acto. ”).
34 Identificación arte. 5.1 (las “iglesias, las fes y las comunidades religiosas y sus federaciones adquirirán la personalidad jurídica registrada una vez en el registro público correspondiente creado para este propósito y mantenido el ministerio de la justicia. ”).
35 Identificación arte. 6: 1. Las iglesias registradas, las fes, y las comunidades religiosas serán completamente independiente y pueden colocar sus propias ordenanzas municipales de organización de las reglas, internas y del personal. Tales reglas, tan bien como ésos que gobiernan a las instituciones crean para lograr sus propósitos, pueden incluir cláusulas en la salvaguardia de su identidad religiosa y poseer personalidad, así como el respecto debido por su creencia, sin prejuicio alguno para las derechas y los freedoms reconocidos por la constitución y particularmente los de la libertad, de la igualdad y del nondiscrimination. 2. Las iglesias, las fes y las comunidades religiosas pueden crear y promover, para la realización de sus propósitos, las asociaciones, las fundaciones y las instituciones conforme a la disposición de la legislación ordinaria.
36 Identificación arte. 7: El estado, tomando cuenta de la creencia religiosa que existe en sociedad española, establecerá, como acuerdos apropiados, de la cooperación o convenciones con las iglesias, las fes o las comunidades religiosas alistadas en el registro donde autorizado por su...influencia en la sociedad española, debido a su dominio o número de seguidores. Tales acuerdos, en todo caso, estarán conforme a la aprobación por un acto del parlamento.
37 Id.
38 Acuerdo de la cooperación entre el estado y la federación de entidades religiosas evangélicas de España (B.O.E., 1992, 272).
39 Acuerdo de la cooperación entre el estado y la federación de las comunidades del Israelite de España (B.O.E., 1992, 272).
40 Acuerdo de la cooperación entre el estado español y la Comisión islámica de España (B.O.E., 1992, 272) [más abajo Comisión islámica].
41 Acto general en la libertad religiosa, arte. 7 (B.O.E., el an o 80, 177).
42 Vea DAVID GARCÍA-PARDO, EN ESPAÑA E ITALIA, 111-19 de EL SISTEMA DE ACUERDOS CON LAS CONFESIONES MINORITARIAS (1999).
43 Vea la parte supra IV.
44 La agencia consultiva más alta del Consejo- del estado de la administración de estado critica la ausencia de estos números, especialmente la ausencia de las estimaciones cuantitativas del número de los miembros que habrían podido ser utilizados para establecer un precedente para los usos futuros. Vea a CONSEJO DE ESTADO, RECOPILACIÓN DE DOCTRINA LEGAL 832-44 (1991).
45 Vea generalmente a MINISTERIO DE JUSTICIA, GUIA DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE ESPAÑA (IGLESIAS, CONFESIONES, Y COMUNIDADES MINORITARIAS) 209 (1998). Los testigos de Jehová tienen más de 100.000 miembros en España y son la segunda denominación cristiana más grande del país. Id.
46 Identificación en 206.
47 Vea Rosa María Martínez de Codes, la forma contemporánea de colocar entidades religiosas en España, 1998 BYU L. Inversor de corriente. 369, 375 (que dan el número de las organizaciones religiosas que pertenecen a cada acuerdo).
48 Vea a MINISTERIO DE JUSTICIA, nota supra 45, en 219.
49 Vea la Comisión islámica, nota supra 40.
50 Para un informe de las dificultades en el acuerdo que alcanza en la Comisión islámica de España, vea Augustín Motilla, la Comisión Islamica de Spagna e del la del tra de L´accordo di Cooperazione: Bilancio e Prospettive, en MUSULMANI EN ITALIA: LA CONDIZIONE GIURIDICA DELLE COMMUNITÁ ISLAMICHE 245, 249-52 (Silvio Ferrari ed., 2000).
51 Vea las notas supra 38-40.
52 Ivan C. Ibán, estado e iglesia en España, en ESTADO E IGLESIA EN LA UNIÓN EUROPEA 100 (ladrones ed., 1995 de Gerhard).
53 Id.
54 OFICINA DE LA DEMOCRACIA, DE DERECHOS HUMANOS, Y DEL TRABAJO, LOS E.E.U.U. DEP'T DEL ESTADO, INFORME RELIGIOSO INTERNACIONAL 2002 DE LA LIBERTAD: ESPAÑA (2002), http://www.state.gov/ g/drl/rls/irf/2002/13982.htm (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado) [más abajo ESPAÑA (2002)]: [T] él gobierno trata religiones de diversas maneras. El Catholicism es la religión dominante, y goza de la relación oficial más cercana con el gobierno así como ayuda financiera....Líderes del Protestant, de los musulmanes, y de las comunidades judías...continúe presionando el gobierno para los privilegios comparables...incluya [ing] el financiamiento público, exenciones de impuesto ampliadas, los medios mejorados tienen acceso, retiro de símbolos católicos de algunos actos militares oficiales, y pocas restricciones en nuevos lugares de la abertura de la adoración. Id.
55 No hay definición legal de NRMs; el término NRM sirve para categorizar esos movimientos religiosos que se traten diverso en la práctica o bajo ley española. A veces, refieren a estos grupos también como “sects destructivos.” Vea infra la nota 56.
56 Vea a Gloria M. Moran, el sistema español de Church y de State, 1995 BYU L. Inversor de corriente. 535, 547. Moran explica que [e] mismo la sociedad española del día hace frente a un número de aumento de los grupos que no pueden probar un propósito religioso. Algunos de estos grupos, ésos identificados como “sects destructivos,” animan comportamientos delictual...ese alarmar público de la causa y conocimiento social porque todos aparecen demasiado a menudo en las páginas delanteras de los periódicos....Los usos del ost [M] para el registro [por estos grupos] han sido rechazados por el Dirección y por las cortes. Id.
57 El informe se puede considerar en AUGUSTÍN MOTILLA, EN ESPAÑA de SECTAS Y DERECHO: EN TORNO DE LA O.N.U ESTUDIO UN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO 230-44 (1990) DEL EN DE POSICIÓN DE LOS NUEVOS MOVIMIENTOS RELIGIOSOS DEL LA.
58 (Ningún texto en el documento original)
59 Reasonings legal 2.o y 3d de la decisión de la corte provincial de Barcelona el 23 de junio de 1993. Vea Augustín Motilla, Grupos Marginales y Libertad Religiosa: Los ante Tribunales de Justicia de Los Nuevos Movimientos Religiosos, en 9 ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 138-51 (1993).
60 Id.
61 Vea el acto general en la libertad religiosa, arte. 7 (B.O.E., el an o 80, 177), disponible en http://www.religlaw.org/interdocs/docs/religiblawsp1980.htm (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado).
62 Decreto real referente la organización y el funcionamiento del registro de entidades religiosas, 142/1981, enero. 9, 1981. arte. 3.2 (c) (traducida en la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE ASUNTOS RELIGIOSOS, 123-26 (Alberto de la Hera y eds., 1998 de Rosa María Martínez de Codes)).
63 Vea Augustín Motilla, EL Derecho Español Práctica Administrativa y Doctrina Jurisprudencial del en de El Concepto de Confesión Religiosa, en CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES 106-11 (1999).
64 Vea a de la Hera, nota supra 21, en 388-90.
65 Decreto real referente la organización y el funcionamiento del registro de entidades religiosas, arte. 3.2 (a).
66 Vea Motilla, nota supra 63, en 116, 196-200, 381-85.
67 STC, febrero. 15, 2001 (S.T.C., no. 46/2001).
68 Id.
69 Id.
70 Id.
71 Id.
72 Id.
73 Id.
74 Id.
75 Id.
76 Id.
77 Vea las diversas decisiones de la corte en Augustín Motilla, nuevos movimientos religiosos en España, en NUEVOS MOVIMIENTOS RELIGIOSOS Y LA LEY EN LA UNIÓN EUROPEA: PROCEDIMIENTOS DE LA REUNIÓN LISBOA del 8 al 9 de noviembre de 1997 338-40 (A. Giuffré ed., 1999). Para el texto completo de las decisiones de la corte, vea Augustín Motilla, La Pertenencia los los Procesos Matrimoniales de Separación y Divorcio de un en de Nuevos Movimientos Religiosos: Líneas Jurisprudenciales, en 18 ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 467-92 (2002).
78 STC, 29 de mayo de 2000 (S.T.C., no. 141/2000).
79 Id.
80 Id.
81 Identificación (confiando en Hoffman v. Austria, 255 Eur. Ct. H.R. (ser. A) (1993)).
82 STC, 29 de mayo de 2000 (S.T.C., no. 141/2000).
83 Id.
84 Id.
85 Id.
86 Identificación; vea también C.E. arte. 16.
87 Vea generalmente Motilla, nota supra 63.
88 Id.
89 Vea, e.g., el No. de la ley. 2001-504 del 12 de junio de 2001, ch. V., § 9, J.O., el 13 de junio de 2001, P. 9337, ch. V., sec. 9, disponible en http://www.legifrance.gouv.fr/citoyen/jorf_nor.ow?numjo= JUSX9903887L (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado).
90 Todas estas ofensas se comtemplan en los artículos 169, 248, 311, y 522 del código penal español. Vea los artes penales de Código [C.P.]. 169, 248, 311, 522 (España).
91 Vea las decisiones de la corte y las explicaciones de esto, en Motilla, de la nota supra 59, en 89, 97 - 109, 124.
92 Una secta, Raschimura, recibió una oración pequeña para la falsificación de un documento público. Vea la identificación en 99-101. Condenaron a los líderes de otros, el centro de la investigación esotérica, para personificar a un oficial público, cooperating con y proteger la prostitución, y obtener renta con medios ilegales. Vea la identificación en 101-02.
93 Por ejemplo, en noviembre de 2001, las audiencias provinciales de Madrid gobernadas a favor de ciertos miembros y los líderes en la iglesia de Scientology que fueron cargados con crímenes de la detención ilegal, de la usurpación, del daño físico, de ofensas contra la autoridad de impuesto, y del fraude. Vea la identificación en 102-04. Con respecto a fraude, las audiencias gobernaron que no había intento a defraudar, a pesar de la cantidad grande de dinero a miembros cargados iglesia para los ciertos materiales y actividades. Las audiencias sostuvieron que sería extremadamente difícil poner un precio en asuntos religiosos. Vea STC, 12 de junio de 2000 (S.T.C., no. 155/2000). También, en 1993, acusaron a los líderes de los niños de la secta del dios de crear centros ilegales de la educación, causando daño corporal, estafar, y la asociación ilegal. Las audiencias provinciales de Barcelona absolvieron la secta en todas las cuentas. Vea Motilla, nota supra 59, en 105-07.
94 Vea la parte supra IV.B.
95 Vea la parte supra V.
96 Informes de los E.E.U.U. Indique el departamento, citando la federación de entidades islámicas, indique a población musulmana rápidamente de aumento, que es difícil de estimar debido al número grande de inmigrantes ilegales. Compare ESPAÑA (2002), nota supra 54 (“la federación de las entidades islámicas españolas (FEERI) estima que hay más de 450.000 musulmanes, no incluyendo los inmigrantes ilegales (quiénes podrían numerar un millón cuarto). ”) con ESPAÑA (2003), nota supra 1 (“la federación de las entidades islámicas españolas (FEERI) estima que hay cerca de 1 millón de musulmanes, incluyendo inmigrantes legales e ilegales, [en España]. ”).
97 Vea, e.g., Peter Ford, xenofobia sigue el terror de los E.E.U.U., EL CRISTIANO SCI. MONITOR, oct. 11, 2001, en 4 (divulgando, entre otros casos de la xenofobia apuntados en los musulmanes, el hostigamiento creciente de marroquíes por el policía en Madrid que sigue los ataques del terror del 11 de septiembre). Además, la evolución de algunos países árabes hacia Islam radical contribuye a una confrontación con la sociedad occidental. Este Islamism radical también está ocurriendo entre inmigrantes en Europa.
98 Frente a estas actitudes hostiles y a este rechazamiento social velado, los inmigrantes musulmanes han dado vuelta a su religión y a la cultura de la comunidad islámica. En esta comunidad, muchos inmigrantes musulmanes encuentran una base para la unidad y la cooperación mutua así como una defensa contra el oeste y su modelo cultural. Para estos individuos, el Islam pudo haberse convertido en una fuente alternativa de valores.
99 Abdullahi An-na'im, las derechas de las mujeres y del derecho internacional en el contexto musulmán, 9 WHITTIER L. Inversor de corriente. 491, 493-97 (1987).
100 Vea a Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (sept. 30, 1999), en ANUARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO 381922 (1999) [más abajo ANUARIO]; Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (abril. 8, 1999), en ANUARIO, supra, en 312830 (1999); Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (el 10 de junio de 1998), en ANUARIO, supra, en 274748 (1998); Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (febrero. 20, 1997), en ANUARIO, supra, en 1363-65 (1997); Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (diciembre. 3, 1996), en ANUARIO, supra, en 2519-21 (1996).
101 Vea a VICENTE de JOSÉ MARIA ESPINAR, EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 122 (1996) del EN del EL MATRIMONIO Y LAS FAMILIAS (además de la libertad, de heterosexuality, y de exogamy monogamy, consensuales están los elementos nucleares del matrimonio español y reflejan el uso de la excepción pública internacional de la orden). ¿De todos modos, si un discusión existe hoy referente a la conveniencia de abandonar el principio del heterosexuality mientras que da validez legal a las uniones homosexuales, cómo puede una justificar uniones polygamous de reconocimiento debido a el principio de monogamy como tradición occidental encajada? Vea a FERRARI y a IVAN C. de SILVIO. IBÁN, DIRITTO E RELIGIONE EN EUROPA OCCIDENTALE 174 (1997).
102 Para una exposición en jurisprudencia y la legislación francesas, vea Salomé Adroher Biosca, Matrimonio Islámico y Derecho Internacional Privado Español, en ESCRITURAS REFERENTES A MATRIMONIO EN HOMENAJE AL PROFESOR EL Dr. MORENO DE DIAZ DE JOSÉ MARIA, S.J. 889-90 (2000); J. Personal et en Francia de Deprez, de Statut de los musulmans de los éstrangers del DES de los familiales de los practiques: Aspects de Droit International Privé, en FAMILLIES-ISLAM-EUROPE: AU CHANGEMENT 88 de LE DROIT CONFRONTE (Marie-Clarie Foblets ed., L'Hartmattan 1996). Con respecto a los criterios jurisprudenciales en conceder efectos civiles en Italia a las uniones polygamous sostuvo fuera de Italia, ven, entre otros, a Cristina Campiglio, Famiglia e Diritto Islamico: Profili Internazional-Privatistici, en MUSULMANI EN ITALIA: LA CONDIZIONE GIURDICA DELLE COMUNITÀ ISLAMICHE 170-71, 178 (S. Ferrari ed., Bolonia 2000).
103 Campiglio, nota supra 102, en 170-71, 178. Francia continúa, sin embargo, negando pensiones de la Seguridad Social y ventajas del cuidado médico a las esposas sucesivas.
104 Id.
105 Id.
106 Id.
107 Acto del parlamento general con respecto las derechas y al Freedoms de extranjeros en España y su integración social (B.O.E., 2000, 10).
108 Identificación arte. 17 (1) (a).
109 Identificación arte. 17 (1) (b).
110 Vea la resolución en el respecto para los derechos humanos en la unión europea, Parlamento Europeo, O.j. 1996. (C 320), disponible en http://www.proasyl.de/folien/eu-hr/eurese.htm (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado).
111 Vea esta observación crítica en ANA QUIÑONES ESCÁMEZ, DERECHO E INMIGRACIÓN: EN EUROPA 54 (2000) DEL EL REPUDIO ISLÁMICO.
112 El DGRN está a cargo de los conflictos de resolución que se presentan en el momento de la inscripción de los pares que se casarán en los registros españoles. F. GIL de los LUX, DERECHO DEL REGISTRO CIVIL 29 (5to ed. 2002); J. PERE RALUY, DERECHO DEL RELGISTRO CIVIL I 52-53 (1962).
113 Vea el texto supra el acompañar de la nota 100.
114 Arte CIVIL de CÓDIGO [C.C.]. 12.3 (España), disponible en http://civil.udg.es/ normacivil/estatal/cc/tprel.htm (el 12 de mayo de 2004 visitado pasado).
115 Id.
116 Acto del parlamento general con respecto las derechas y al Freedoms de extranjeros en España y su integración social (B.O.E., 2000, 10).
117 C.C. arte. 49 (España), disponible en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/ 1T4.htm (“fuera de España del dentro o del matrimonio del contraer del podrá del español de Cualquier: . . . Prevista del legalmente del religiosa del forma del la del En. Arreglo con de de España del fuera del matrimonio del contraer del podrá de También un del ley de lugar celebración del la del por del establecida del forma del la. “).
118 Identificación arte. 65 (“el artículo bajo 63, expediente del correspondiente del EL del tramitado del haberse del pecado del celebrado del hubiere del SE del matrimonio del EL del que del en de los casos de los demás de los los de los todos del en, silicio comprobar del EL del en del dispuesto de Artículo 65-Salvo del la del de de los antes de del Registro del encargada del funcionario del EL Juez o del deberá practicar del inscripción concurren el celebración del su de párrafos de los legales de los requisitos de los los. ”).
119 Identificación arte. 46 (“ningún pueden el matrimonio del contraer: . . . Los ligados del estén del que de Los con el vínculo matrimonial. “); identificación arte. 73 (“nulo del Es, celebración de la forma de su del mar del que del cualquiera: . . . Los personajes de los las del entre del celebrado del matrimonio del EL un SE del que refieren el artículo 48 del al del conforme de los casos de dispensa de la descarga de los artículos 46 y 47 de los los. “).
120 Vea, e.g., a Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (diciembre. 3, 1996), nota supra 100 (“no es una pregunta aquí de clarificar diversos tipos de efectos que esta segunda unión pueda producir para la regulación española. ”).
121 De hecho, una resolución pionera con respecto a pensiones fue publicada recientemente. El instituto nacional de la salud decidía dividir entre dos esposas la pensión del widowhood de un ciudadano de Gambian que había sido unido en uniones polygamous en su país de origen, trasladándose más adelante a España con sus dos esposas. La corte social número 6 de Barcelona ratificó la resolución del instituto nacional de la salud, discutiendo que la legislación española reconoce uniones extranjeras, y sobre la muerte del marido, ambas uniones eran válidas. Vea la decisión de la corte social de Barcelona del 18 de abril de 2002; vea también la decisión de la tribunal superior de Madrid del 29 de julio de 2002. En realidad, la decisión sigue los criterios precisados por Article 34 del acuerdo entre el reino de Marruecos y el gobierno español referente a la Seguridad Social (B.O.E., oct. 13, 1982, 245), según los cuales, “la pensión del widowhood que deriva de un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, en partes iguales entre los que se determinen para estar, en conformidad con la legislación marroquí, a los beneficiarios de los pagos dichos.” Id.
122 Vea, e.g., Zoe Papassiopi-Passia, conflicto de leyes, de la ley comparativa y de la ley civil: La ley aplicable sobre divorcio y la reservación pública de “Ordre” en el conflicto griego de leyes, LA 60. L. Inversor de corriente. 1227, 1232 (verano 2000).
123 Es irrevocable solamente cuando el declaración se ha pronunciado tres veces o con un declaración único que atribuye los efectos del declaración triple. Vea el P. GARCÍA BARRIUSO, DERECHO ISLÁMICO MATRIMONIAL Y MATRIMONIO DE MUSULMANES EN MARRUECOS 135-36 (1962).
124 Vea el al-Hibri, el Islam, la ley y el costumbre de Azizah: Redefinición de las derechas de las mujeres musulmanas, 12. U. J. INT'L L. Y POL'Y 1, 14 (1997).
125 Vea Papassiopi-Passia, nota supra 122, en 1231.
126 El artículo 31 del código personal del estatuto de Túnez concede las derechas iguales a ambos esposos; la corte pronuncia divorcio en el caso del acuerdo mutuo de los esposos, así como a petición de cerca de uno de los esposos, según cómo lo o la perjudican. Arte de CODE DU STATUT PERSONNEL. 18 (Túnez.).
127 Para una comparación de los leyes referentes a la renegación en diversos países musulmanes, vea CTR. PARA EL ESTUDIO INTERDISCIPLINARIO DE LA RELIGIÓN, LEY ISLÁMICA DE LA FAMILIA EN MUNDO QUE CAMBIA DE A: Un LIBRO GLOBAL del RECURSO (Abdullahi A. An-Na'im y otros. eds., 2002).
128 Vea RODOLPHE J.A. DE SEIFE, EL SHAR'IA: UNA INTRODUCCIÓN A LA LEY DEL ISLAM 60 (1994) (“la forma más frecuente de divorcio en ley islámica es el talaq, o renegación unilateral del marido. ”). Para una introducción a Shar'ia, la ley del Islam, considera generalmente la identificación
129 El artículo 52 del Mudawana, o el código marroquí de la familia, requiere el cumplimiento de ciertas formalidades que se deban colocar antes de público de dos notarios y de la inscripción del acto del reconocimiento oficial por el juez en el registro de la corte. Vea QUIÑONES ESCÁMEZ, nota supra 111, en 75-77 (2000). El papel del juez no es tanto examinar la validez de la renegación, que continúa siendo la prerrogativa unfettered del marido, sino que por el contrario procurar la reconciliación. Vea la identificación Si no hay reconciliación posible, el papel del juez es fijar una remuneración o una dote como consolación para para esposa-donde el marido no tiene ninguna causa renegación-o pedir y asegurar el pago de la dote retrasada. Vea la identificación En Argelia, el acto de la renegación se ha convertido en un proceso judicial, requiriendo la aprobación por un juez que, sin entrar en los motivos, asegura el cumplimiento de las obligaciones económicas del marido con respecto a la esposa. Vea a JUDY SCALES-TRENT, mujeres africanas en Francia: Inmigración, familia, y trabajo, 24 ARROYOS. J. INT'L L. 705, 723 (1999).
130 JUAN L. ESPOSITO y NATANA J. DELONG-BAS, MUJERES EN LA LEY MUSULMANA 103 (2.o ed de la FAMILIA. 2001) (discutiendo cómo la renegación en casos del daño físico del marido se permite en Argelia, Iraq, Jordania, Kuwait, Malasia, Marruecos, y Siria, y cómo la renegación en casos de la violación de las estipulaciones del contrato de la unión se permite en Argelia, Bangladesh, Irán, Iraq, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Siria, y Túnez).
131 Vea Carrascosa Gonzalez, pecado Intervención de Divorcios Extranjeros judicial: Práctica del Tribunal Supremo, en ESTATUTO Y PERSONAL MULTICULTURALIDAD DE LA FAMILIA 57 (A. Calvo Caravaca ed., 2000).
132 Para una descripción de la evolución del europeo jurisprudencia-se centró en casos en Francia, Bélgica, Alemania, Gran Bretaña, los Países Bajos, Suiza e Italia-ven QUIÑONES ESCÁMEZ, nota supra 111, en 139. En Francia, los efectos de separación de una renegación particular se reconocen si los partidos satisfacen ciertas condiciones. Antes del an o 80, la ley doméstica requirió a mujer haber consentido previamente. Desde los años 80, el tribunal de apelación ha concedido el exequatur si, durante los procedimientos de la renegación, la derecha de la esposa a la defensa fue garantizada según garantías procesales mínimas y ella recibió luego una remuneración financiera mínima. La renegación de la unión se reconoce generalmente sin interferencia del estado, con el consentimiento o el acuerdo de la esposa, pero se somete más adelante al control riguroso para garantizar los suficientes alimentos de la esposa y la custodia compartida de los niños. Vea Deprez, nota supra 102, en 142; Ferruccio Pastore, Famiglie Immigrate e Diritti Occidentali: Il Divitto di Famiglia Musulmano en Francia e en Italia, en 86 RIVISTA DI DIRITTO INTERNAZIONALE 95 (1993).
133 El 30 de mayo de 1997, el acuerdo para la cooperación judicial en materias civiles, mercantiles, y administrativas entre el reino de Marruecos y España (B.O.E., 1997, 151) quitó la aplicación de separaciones y del divorcio marroquíes de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Antes de 1997, los procedimientos generales del Tribunal Supremo para el exequatur de actos extranjeros fueron utilizados dan efecto civil a las resoluciones de la separación y del divorcio. El artículo 25 del acuerdo proporciona que la aplicación de las resoluciones corresponderá al primer nivel Corte-entendido para ser la corte de la residencia del solicitante o del casada par-de cada uno de los estados. Después de que el acuerdo tomara meses del efecto-dos después de que su Tribunal Supremo de la publicación- se declarara incompetente en la aplicación de las decisiones de separaciones o del divorcio marroquíes a favor de la corte del magistrado. Vea ATS, Mrz. 16, 1999 (R.J., no. 2149); ATS, 7 de julio de 1998 (R.J., no. 6088).
134 El Tribunal Supremo, a la luz de los requisitos del artículo 954 de la ley civil de los procedimientos, declaró válido el uso para no infringir en las derechas constitucionales o los principios de guía de nuestros procedimientos de la compilación. Vea ATS, 8 de junio de 1999 (R.J., no. 4346); ATS, abril. 21, 1998 (R.J., no. 3563); ATS, enero. 27, 1998 (R.J., no. 2924).
135 Vea ATS, 23 de julio de 1996 (R.J., no. 2907). Sin embargo, y como Ana Quiñones Escámez precisa, la naturaleza revocable de la renegación, en el caso resuelto, se entiende mal. La decisión no considera que en ley marroquí si el marido deja el período de tres meses del nonreconciliation con su lapso de la esposa, la renegación llega a ser irrevocable. QUIÑONES ESCÁMEZ, nota supra 111, en 167. La naturaleza revocable de la renegación, según lo indicado en los procedimientos del notario usados en actos en una unión que ocurrió en Egipto-que, impediría al principio la concesión del exequatur adentro España-se convierte en irrevocable. ATS, abril. 21, 1998, (R.J., no. 3563) (“[T] él período ha pasado de largo cuando el origen de la legislación fue limitado al ejercicio de las facultades de renegación por el marido que, acreditado en los actos, por lo tanto remarried. . . .").
136 Vea C.C. ch. 68 (España).
137 Id.
138 La ley marroquí requiere la renegación ser autorizada por dos adules. Bajo ley marroquí, las funciones de los adules asignados a las cortes son cuasi-legales. El Tribunal Supremo considera el desahogo, o la carencia de eso, de estas resoluciones marroquíes a la luz de la substitución posible para la autoridad judicial de un empleado de la función pública pasado apagado como imperium, o como comisión mera para los juramentos. Vea la nota supra 129.
139 Se niega, es decir porque no se prueba que los adules que autorizan el divorcio están realizando funciones jurisdiccionales, o aún los de la comisión para los juramentos. Vea ATS, 23 de julio de 1998 (R.J., no. 5337); ATS, febrero. 6, 1996 (R.J., no. 7192).
140 ATS, enero. 20, 1998 (R.J., no. 2667). En todo caso, debe ser mencionado que el Tribunal Supremo ha admitido la validez del divorcio privado concedida por los notarios en Cuba cuando la persona que solicita el exequatur demuestra que el notario esté realizando las funciones equivalentes a la de un juez español en casos del divorcio. Vea ATS, 12 de mayo de 1998 (R.J., no. 4344); ATS, enero. 20, 1998 (R.J., no. 2667); ATS, febrero. 4, 1997 (R.J., no. 5341).
141 Vea ATS, sept. 17, 1996 (R.J., no. 2908).
142 Vea a Gonzalez, nota supra 131, en 60.
143 En el ATS del 17 de septiembre de 1996 (R.J., no. 2667), la corte no va en cuanto determinarse qué tipo de divorcio, según ley marroquí, está intentando el exequatur obtener; analiza simplemente el cumplimiento de las condiciones del artículo 954 de la ley civil del procedimiento. En casos hipotéticos, no hay defecto porque la esposa aparece en el procedimiento de la súplica y es también el partido que solicita el exequatur.
144 El artículo 85 del código civil se ocupa de la cuestión de la conformidad con orden pública española y establece la posibilidad de divorcio no importa qué la forma o la longitud de la unión, requiriendo la examinación de la causa de una perspectiva amplia. La intervención indicada de una autoridad pública en el procedimiento y la naturaleza definitiva de la disolución del lazo se consideran suficiente para que la renegación sea reconocida bajo ley española. C.C. arte. 85 (España).
145 El ATS del 21 de abril de 1998 expreso indica eso, en el caso hipotético de una renegación concedida ante notarios egipcios: [I] t no es posible levantar el obstáculo de la orden pública en el sentido internacional uno de la interpretación-tan de otra manera restricta que es insuperable, cuando en lugar de otro debe expirar cuando la desigualdad sufridora de la persona antes de que la ley desatienda la custodia que es debida ellos para impedir la consolidación en nuestra orden doméstica y la prefiera no utilizar esta protección en una corte de la ley. Es también importante recordar la información transcendental que la situación del desequilibrio desaparece a partir del momento que el exequatur de la resolución extranjera está solicitado. . . . ATS, abril. 21, 1998 (R.J., no. 3563).
146 Id.
147 El ATS del 21 de abril de 1998, también explica que los esolutions [r] están recibidos no más que producen materialmente una desigualdad injustificada entre los pares casados aun cuando que la desigualdad tiene sus raíces en la ley extranjera que es aplicada, puesto que no puede ser utilizada a la hora del reconocimiento legal. Mantener el contrario significaría levantar el formalismo del principio de la igualdad sobre el material que resulta que se produce en casos concretos. Esto termina encima de hacer perjudicial el que deba actuar mientras que protección para la mujer que es discriminada contra haciendo su vuelta a una corte de divorcio en España para obtener una disolución definitiva de los lazos de la unión que se ha concedido ya en el estado del origen, cuando a través del exequatur ella recibiría la misma decisión. Id.

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