sábado, 22 de marzo de 2008

De la Obligación del Marido Respecto a los Terceros que han Contratado con su Mujer Separada de Hecho

De la Obligación del Marido Respecto a los Terceros que han Contratado con su Mujer Separada de Hecho

por Henry Loubers

(De la Revue genérale du droit, de la législation et de la jurisprudence en France et a l'étranger).
Fuente: Revista de Derecho Jurisprudencia y Ciencias Sociales Año XV Julio de 1918 Núm. 4

Dos cónyuges, cansados de la vida común, deciden separarse y llevar en adelante existencias individuales e independientes; pero sea que les falten motivos suficientes para provocar una separación judicial u obtener el divorcio, sea que tengan el pudor de sus disentimientos secretos, deciden recurrir simplemente a una separación amigable y devolverse mutuamente su libertad por acuerdo recíproco.
Un marido, solicitado por preocupaciones extrañas a su hogar, traiciona el deber conyugal, abandona a su mujer y con ella frecuentemente a los hijos comunes. O bien todavía es la mujer la que huye de un hogar detestado, recobra su libertad y adopta una existencia independiente. Tales son los tres aspectos bajo los cuales se presenta de ordinario en la práctica la separación de hecho entre los cónyuges. Separación amigable. Abandono de la mujer y de sus hijos por el marido. Abandono del marido por la mujer, que frecuentemente lleva consigo los hijos comunes.
En todos estos casos, la vida común de los cónyuges se encuentra dislocada en el hecho, pero el matrimonio persiste con toda su fuerza aparente, y con él, todas sus consecuencias legales.
Estando así separados los cónyuges y llevando cada uno por su lado su vida independiente, las reglas precisas a que el Código Civil ha subordinado el ejercicio de la actividad común de los cónyuges y la gestión de los asuntos del matrimonio resultarán necesariamente inadecuadas a esta organización nueva. El marco rígido fijado por la ley debe necesariamente quedar demasiado estrecho a causa del transtorno provocado por la dislocación del matrimonio.
Cuando los cónyuges viven en común y cuando están casados bajo el régimen de la comunidad, es de ordinario el marido el que interviene directamente en los contratos que interesan a ambos; es él quien se obliga directamente en todos los casos, ya sea que haya intervenido directamente o que los contratos hayan sido celebrados por la mujer, la cual se considera como investida de un mandato tácito del marido, para representarlo en todos los actos necesarios al mantenimiento de la familia.
La mujer casada obra, pues, entonces, en nombre del marido a quien representa; éste es obligado directamente por ella, y ella procede sin autorización especial; esta autorización es innecesaria para confirmar su capacidad, porque no es sino mandataria, y la capacidad del mandatario se mide por la capacidad del mandante.
Pero cuando la mujer casada obra en su interés personal, en la medida en que el régimen matrimonial que ha adoptado le reserva la facultad de hacerlo, no puede obrar válidamente sino con la autorización de su marido [1]; el acto que ejecutara sin esa autorización previa, estaría viciado de nulidad relativa, es cierto, en el sentido de que el tercero con quien haya contratado no podría invocarla, pero de la cual pueden prevalerse el marido y la mujer, el primero en razón del desconocimiento de su autoridad marital, la segunda porque la autorización constituye para ella una medida de protección cuya falta debe acarrear la nulidad de la obligación contraída por el incapaz.
Hay acuerdo, en efecto, en la doctrina y en la jurisprudencia, para dar a la incapacidad de la mujer casada el doble fundamente del respeto de la autoridad marital y de la imbecillitas sexus.
Siendo tales los principios establecidos y fijados por una doctrina y una jurisprudencia constantes, a los cuales-hay que agregar la regla de que la autorización del marido no podría ser general, sino que debe resultar de una manifestación precisa y concreta de su voluntad, la cual puede consistir, por lo demás, a falta de una autorización expresa, en la concurrencia del marido al acto ejecutado por la mujer [2] ¿cuál es la situación jurídica de los cónyuges cuando viven en estado de separación de hecho?
La jurisprudencia y los autores declaran en efecto comúnmente que la separación de hecho no afecta en nada al vínculo del matrimonio; rehúsan todo efecto a las convenciones amigables de separación de cuerpos o de bienes, las cuales se considera que afectan al orden público y a la moral que exigen la vida común de los cónyuges [3].
El matrimonio continúa, pues, produciendo sus efectos legales, es decir, en lo concerniente a la mujer, la incapacidad y la necesidad, para obrar válidamente, de la autorización marital.
Sin embargo, después de la separación, la mujer, viviendo sola, se encuentra en la obligación de proveer a las necesidades de su existencia; debe, fatalmente, celebrar contratos con terceros [4], arrendar un departamento [5], comprar provisiones o alimentos, en ciertos casos arrendar sus servicios, o celebrar un compromiso teatral [6]; puede aún hallar se en la necesidad o encontrar la ocasión de participar en operaciones más delicadas y más peligrosas, por ejemplo, vender o adquirir valores mobiliarios, y aun, en ciertos casos, de los cuales hay un ejemplo en la jurisprudencia reciente, dedicarse a especulaciones en la Bolsa [7].
Estos actos le son en cierto modo impuestos por las nuevas condiciones de su vida, y esto sin que haya que distinguir por el momento entre el caso en que esté separada amigablemente, el caso en que haya huido del domicilio conyugal, y el caso en que haya sido abandonada.
En todas estas conjeturas, según la aplicación teórica y rígida de los principios jurídicos recordados más arriba, deberían anularse los actos ejecutados por la mujer, puesto que han sido ejecutados por ella sola y sin la autorización del marido; por otra parte, no deberían producir ningún efecto respecto al marido, el cual no los ha autorizado, y no puede suponerse, puesto que vive solo y lejos de su mujer, que haya dado a ésta mandato para ejecutarlos en su nombre.
Tanto la mujer como el marido podrían pedir la nulidad. Los terceros no tendrían ninguna acción contra el marido.
La jurisprudencia no podía evidentemente resolverse a estas consecuencias rigurosas, que habrían hecho imposible la vida independiente de la mujer.
Sin duda un estado de hecho tan irregular no debería encontrar ante los tribunales los medios de perpetuarse, y el negar toda acción a los terceros, acarreando la imposibilidad para la mujer de contratar válidamente, podría obligar a los cónyuges a regularizar su situación, ya sea por una instancia judicial de separación de cuerpos o de divorcio, ya sea reanudando la vida común.
Pero los tribunales se encuentran a menudo en presencia de hechos consumados; por otra parte, una solución rigurosa, que se explicaría tal vez tratándose de una separación de hecho amigable y convencional o de una mujer que ha abandonado el domicilio conyugal, parecería singularmente injusta e ineficaz respecto a la mujer abandonada por su marido.
Sea como sea, puede actualmente precisarse con bastante exactitud las posiciones adoptadas por la jurisprudencia.
Acuerda a los terceros que han contratado con la mujer separada de hecho, una acción contra el marido, cuando éste ha abandonado a su mujer, o cuando le impide el acceso al domicilio conyugal [8].
Concede todavía esa acción, y por consiguiente valida la obligación contraída por la mujer con respecto al marido, cuando estando los cónyuges separados amigablemente en virtud de un acuerdo recíproco expreso o tácito, el marido ha prometido a la mujer una pensión que no le paga, o la deja sin recursos [9] abandonada libremente a sus propios medios.
Pero rehúsa toda acción contra el marido:
1º Cuando, en caso de separación amigable, el marido paga a su mujer una pensión anual [10];
2º Cuando la mujer ha huido del domicilio conyugal y se niega a volver a él a pesar de la demanda del marido [11].
En estos casos considera ordinariamente que la mujer se obliga en la medida en que ha aprovechado de las provisiones que se le han suministrado [12]; en ciertos casos la declara aun obligada por la totalidad [13]. Por último, no concede acción contra el marido, sino en cuanto no haya sido excesiva, en consideración a su fortuna y a su estado, la obligación contraída por la mujer [14].
Siendo tales las soluciones de hecho, ¿qué principio las ha inspirado? ¿Qué regla general permite explicar la actitud de la jurisprudencia y la concesión o la negativa de una acción contra el marido?
Sin duda la consideración de las necesidades prácticas ante las cuales se hallaba la jurisprudencia, ha desempeñado un rol preponderante. Sin embargo, no parece que se les haya dado uniformemente satisfacción; existe, entonces, un principio que ha inspirado a la jurisprudencia. ¿Cuál es ese principio?
Para validar la obligación contraída por la mujer, y reconocer a los terceros acción contra el marido, la gran mayoría de los autores y un cierto número de sentencias se tundan en la noción del mandato tácito, que suponen persiste a pesar de la separación de loa cónyuges y de la dislocación de la vida común [15].
A pesar del convenio celebrado entre el marido y la mujer, y para ciertas sentencias en razón aun de ese convenio, a pesar de la partida del marido que abandona a su mujer, demostrando con su alejamiento y su silencio que entiende en adelante desinteresarse por completo de aquella con quien antes había vivido, el marido sería todavía el mandante de su mujer, la que obraría, en cuanto a sus necesidades personales y las de sus hijos, en nombre del marido como en tiempos de la vida común. Habría, pues, que llegar a la conclusión: 1º de que la mujer no quedaría obligada personalmente; 2º de que sólo el marido quedaría obligado en su calidad de mandante. Es ésta la conclusión a que llegan las sentencias que admiten la explicación que acabamos de indicar; pero, ¡cuán inverosímil, insuficiente e inexacta parece esta explicación! [16].
Inverosímil ante todo; porque si el mandato tácito puede constituir una explicación válida de la facilidad reconocida a la mujer para obligar al marido, durante el matrimonio, por los actos ejecutados para el mantenimiento de la familia, explicación que descansa en el análisis de la voluntad presunta del marido, es todavía preciso que pueda suponerse razonablemente que existe esa voluntad en el marido. ¿Y qué probabilidad puede haber de que un marido que ha abandonado a su mujer, que la ha dejado sin noticias y sin recursos, o aun que se ha separado de ella en virtud de un convenio celebrado entre ambos, a fin de asegurar y reglar la independencia recíproca de sus dos existencias, pueda considerarse que persiste en dar a su mujer el mandato de obrar en su nombre, de representarlo y de obligarlo con sus propios actos? ¿Ese marido no ha indicado por el contrario claramente su voluntad de hacer cesar toda relación de hecho y toda relación jurídica entre ella y él? ¿Y cómo admitir entonces una explicación que descansa en una voluntad que necesaria y manifiestamente no existe en el marido?
Si el marido ha prometido a la mujer una pensión alimenticia, si se ha obligado a proporcionarle los recursos suficientes para subvenir a sus necesidades, ha indicado con esto claramente su intención de ponerse en adelante al abrigo de toda reclamación de parte de los que hayan concedido crédito a la mujer. ¿Y cómo admitir además que pueda considerarse que el marido hadado mandato a su mujer para ejecutar actos y contraer obligaciones de que él no debe en manera alguna aprovechar, puesto que ha terminado la existencia coman, y que las provisiones suministradas a la mujer no podrían ser para él de ninguna utilidad?
Esta explicación es no sólo inverosímil, sino también insuficiente. Porque no justifica la facultad reconocida a la mujer de ejecutar ciertos actos que tienen un carácter netamente personal: por ejemplo, contraer un compromiso teatral, o celebrar un contrato de arrendamiento de servicios. La mujer, en estos casos, se obliga, con toda evidencia, personalmente, y no se concibe que el marido pudiera quedar obligado en su lugar.
Por esto, algunos autores y ciertas sentencias [17]parece que se han plegado a otro sistema que consiste en considerar que la mujer ha obrado en virtud de una autorización tácita del marido.
En este sistema, la mujer no es pues mandatario del marido; ella' obra en su nombre personal, y se obliga personalmente. Pero esta explicación, que no descansa en una inverosimilitud tan grave como la primera, porque es plausible suponer que el marido que abandona a su mujer o que se separa amigablemente de ella, la autoriza tácitamente a fin de habilitarla para ejecutar todos los actos necesarios a su subsistencia y a la de los hijos comunes que viven con ella, choca, sin embargo, con dos reglas jurídicas formales: ante todo, con la regla de que la autorización dada por el marido a la mujer debe ser expresa, en el sentido de que debe resultar de una manifestación precisa de la voluntad del marido, como por ejemplo de la concurrencia del marido al acto ejecutado por la mujer, o de una autorización escrita [18].
Y en segundo lugar, con el principio jurídico igualmente formal, de que la autorización marital debe ser precisa y especial, y no puede tener efecto sino para un acto determinado [19]
Y si puede admitirse que el marido, en el momento en que se separa de su mujer, le da una autorización general para contratar en adelante libremente en la medida de sus necesidades, sería excesivo e inverosímil pretender que ha autorizado tácitamente e individualmente los actos de la mujer, sobre todo cuando estos actos se han ejecutado sin su conocimiento y los ha ignorado en su mayor parte.
Por otra parte, esta explicación por la autorización tácita del marido, conduciría a resultados del todo diferentes de aquellos a que hemos visto a la práctica llegar: que el marido que da su autorización, no debe considerarse obligado por esta autorización: qui est auctor se non obligat[20].
Si el régimen de comunidad introduce una excepción a este principio, a consecuencia de la confusión del patrimonio del marido y del de la comunidad, la mujer común sólo obliga al marido cuando obra con su autorización. Esta excepción debe limitarse al caso en que los cónyuges están casados bajo el régimen de la comunidad, y hemos visto que la jurisprudencia reconoce generalmente a los terceros una acción contra el marido, sin preocuparse del régimen matrimonial adoptado por los cónyuges.
Así las dos tentativas de explicaciones ordinariamente presentadas para justificar la acción concedida a los terceros contra el marido de una mujer separada de hecho con quien han contratado, nos aparecen como inadecuadas para dar cuenta exacta de la actitud adoptada por la jurisprudencia. Pero estas explicaciones no son las únicas que puedan encontrarse en las sentencias. Hay otra, ordinariamente descuidada en la doctrina, tal vez como insuficientemente precisa, que se encuentra expresada con bastante frecuencia en las decisiones de la jurisprudencia[21], y que en realidad las inspira a todas, de una manera más o menos consciente, aun cuando se la ve aparecer más bien como una justificación accesoria que como un fundamento esencial y único.
Es la acción de in rem verso, es decir, más exactamente y con más claridad, la acción fundada en el enriquecimiento sin causa [22].
Es este, sin embargo, el único motivo jurídico exacto que pueda legitimar la acción concedida a los terceros contra el marido, y el único también que permite explicar íntegramente y en todos sus detalles la actitud adoptada por la jurisprudencia.
Si es preciso, en efecto, como dice M. Basset (op. y loc. cit.) no dar una explicación a priori basada en un principio del cual se deducen las consecuencias sin preocuparse de los hechos, y, sólo después, tratar de encontrar una teoría que concuerde con el resultado que se desea alcanzar; ocurre también que el examen atento de los hechos, tales como los revela la jurisprudencia, y de la satisfacción que esta misma jurisprudencia les ha dado, permite descubrir el principio general que, clara o confusamente, ha inspirado esas decisiones, en apariencia múltiples y discordantes, pero que en realidad se derivan y proceden de la misma idea general.
Desde antiguo se ha invocado por las sentencias la acción de in rem verso para legitimar la acción concedida a los terceros contra el marido de la mujer separada de hecho. Pero un cierto número de sentencias, sin invocar ni formular ningún principio, sin hablar de mandato tácito o de autorización tácita, se limitan a constatar la obligación alimenticia que continúa a cargo del marido a pesar de la separación de hecho [23]; y llegan de aquí directa e inmediatamente a la conclusión del derecho de los terceros contra el marido, sin expresar el razonamiento que otras desarrollan íntegramente y que se reduce a esto [24]: Estando obligado el marido a proporcionar alimentos a su mujer, y más generalmente, a subvenir a sus necesidades, los terceros que, cuando él se abstiene de cumplir este deber, han procurado esos recursos a la mujer, han hecho entrar un valor en el patrimonio del marido, o más bien han hecho salir de él una deuda que aumenta en otro tanto el activo; como esos terceros han procedido sin intención liberal, y por otra parte el marido no puede invocar ningún justo motivo para conservar el enriquecimiento [25] de que se aprovecha sin derecho, debe restituirlo a los terceros de que emana, y se encuentra así precisado el fundamento de su acción.
Y es en realidad en este enriquecimiento así procurado al marido por el hecho de los terceros, donde hay que ver el fundamento único de la acción que se les concede. Es fácil demostrar, en efecto, que todas las consecuencias teóricas y lógicas que se derivan de este principio, son exactamente las que han deducido las sentencias.
Si debe mirarse el enriquecimiento sin causa como el fundamento de la acción concedida a los terceros, se deducen dos consecuencias: 1º que no existirá la acción sino cuando haya verdadero enriquecimiento; 2º.que esta acción se con cederá sólo en la medida de ese enriquecimiento.
¿Y no son estas dos consecuencias idénticas a las adoptadas por la jurisprudencia?
1º No se concederá acción a los terceros sino cuándo hay enriquecimiento provocado por ellos en beneficio del marido.
No hay enriquecimiento sino en cuanto, como lo hemos visto, la intervención de los terceros ha tenido por efecto extinguir una deuda en el patrimonio del marido. Si ninguna deuda existe, no hay enriquecimiento, y por lo tanto debe negarse la acción.
Y por esto hemos visto que la jurisprudencia rehúsa toda acción contra el marido:
1º Cuando la mujer ha abandonado espontáneamente el domicilio conyugal a pesar del deseo del marido de retenerla en él, y a pesar de las medidas tomadas por éste para hacerla volver.
No existe, en efecto, en este caso, la obligación del marido a favor de la mujer. Esta obligación depende sin duda del vínculo del matrimonio, pero ella supone la vida común de los cónyuges. El marido debe a su mujer alimentos, debe proveer a sus necesidades; pero le debe estos alimentos en el domicilio conyugal, no debe proveer a sus necesidades sino cuando la mujer vive con él; el artículo 214 del Código Civil es formal, y la jurisprudencia no ha variado jamás.
Por consiguiente, si han contratado terceros con una mujer que ha abandonado el domicilio conyugal, no tienen acción ninguna contra el marido, porque no le han procurado ningún enriquecimiento, y no han podido extinguir una deuda que no existía en su patrimonio.
Del mismo modo la jurisprudencia rehúsa igualmente toda acción a los terceros, en el caso en que el marido paga a su mujer una pensión alimenticia. En este caso igualmente no se ha procurado ningún enriquecimiento al marido, su deuda ya no existe, él la ha pagado anticipadamente.
2º La acción sólo puede existir en la medida del enriquecimiento. Lo que debe restituir el tercero que se beneficia con un enriquecimiento injustificado, no es el valor en que se empobrece el autor de ese enriquecimiento, sino simplemente el monto del enriquecimiento que ha recibido.
Y el enriquecimiento con que se beneficia el marido, en nuestra hipótesis, es el equivalente exacto de la deuda que existía en su patrimonio. Lo que el marido debe a su mujer, no es la satisfacción de todas sus necesidades cualesquiera que sean, sino lo que es necesario a la mujer según las facultades y el estado del marido.
Así vemos que la jurisprudencia no concede acción a los terceros contra el marido sino en la medida en que la obligación contraída por la mujer no exceda ni las facultades ni el estado del marido. Consecuencia que se legitima y se explica a maravilla en este sistema, y que no pueden justificar la teoría de la autorización tácita o la del mandato tácito, puesto que una y otra no se conciben sino dadas para la totalidad del acto ejecutado.
El enriquecimiento sin causa es también la única causa que pueda legitimar y validar la obligación de la mujer cuando obra sin conocimiento de su marido, que es la hipótesis más frecuente, y que excluye toda idea de mandato o de autorización tácita.
Cuando los terceros tienen una acción contra el marido, se concibe que no la tengan contra la mujer, porque no pueden recuperar dos veces un enriquecimiento que no han podido, en realidad, procurar sino a una sola persona. Pero, cuando el marido no se ha beneficiado con ese enriquecimiento porque ninguna deuda le incumbía, es la mujer quien lo ha recibido en su totalidad, y, en la medida de este enriquecimiento, pero sólo en esta medida, puede quedar obligada.
En ciertos casos, sin duda, se declarará a la mujer obligada por el monto total de su obligación; pero no hay que ilusionarse con estos casos excepcionales, porque la obligación de la mujer nace entonces de una fuente del todo diferente, y toma un carácter particular. No es, entonces, en efecto, una obligación contractual la que le incumbe, sino una obligación delictual. Es una verdadera acción de indemnización la que han adquirido los terceros contra ella, acción que está destinada a reparar el perjuicio que les ha causado con sus maniobras dirigidas a hacerles ignorar su calidad de mujer casada y a engañarlos sobre el alcance de su capacidad.
Notas
[1]Bajo reserva de lo concerniente al régimen de separación de bienes, pero en cierta medida solamente.

[2]V Cas. 22 julio 1891 (8. 1893. 1.65) y la nota de M. Labbé.

[3]V. En este sentido: Grenoble, 11 marzo 1851 (D. P. 1853. 262); Nancy, 22 enero 1870 (D. P. 70. 2.76); Cas., 14 junio 1882 (D. 1883. 1.248); Pau, 20 junio 1894 (D. 1895. 2.11); Trib. del Sena, 15 mayo. 1895 (Gaz. Pal. 9 10 set. 1895). V. sin embargo Trib. Chateau Thierry, 4 feb. 1903 {Gaz. Trib. 28 feb. 1903). Pandectes francaises, Rép., V. Séparation de corps; Beudant, t. II, n.º 441, p. 93; Baudry-Lacantinerie, Chaveau et Chénaux, t. III, n. 300, p. 195.

[4]V. Trib. Versailles, 16 julio 1873, bajo París, 11 mayo 1874 (S. 1874. 2.169).

[5]V. París, 23 febrero 1849 (S. 1849. 2.145); 9 jun. 1857 (S. 1857 2.755).

[6]V. París, 23 agosto 1851 {S. 1851. 2.518).

[7]V. Especialmente Trib. de paz de París, 14 abril 1905; y París, 5 enero 1904 (D. P. 1905. 2 249).

[8]Bordeaux, 8 jun. 1889 (D. P. 1839.2. 211); Rouen, 15 jun. 1858 (Rec. arr. Caen et Rouen, 1858. 2. 255); 4 feb. 1878 P.) D. 1878 2.258); Cas. 6 ag. 1878 (D. 79. 1.400); 31 mar. 1882 (D. P, 1882. 1.362): Marcadé sobre el art. 1.420, nº 2; Rodière y Pont, t. II, n. 793; Aubry y Rau, t. V, 509, texto y nota 51, p. 340; Guillouard, t. II. n. 368; Massé y.Vergé sobre Zachariae, t. IV, 611. nota 22, p. 86.

[9]V. Cas. 13 feb. 1844 (D. P. 1844. 1. 575); Trib. Sena, 2 jul. 1887 (Monit jud. Lyon, 25 oct. 1887); Trib. Lyon, 29 de jun. 1888, (Monit. jud. Lyon, 1.º ag. 1888). V. sobre todo Cas 28 dic. 1830 (D. P. 1831, 1. 28).

[10]V. Besacon, 25 jul. 1866 (D. 1866. 2.149); París, 11 mayo 1874 D. 75. 2. 41; Aubry y Rau, t. V, 309, texto y nota 53; Guillouard, t II, n. 870.

[11]V. Besancon, 25 jul. 1866 (D. 1866. 2.149); Cas. 12 en. 1874 (D. 1874. 1.153); Paris, 7 mar. 1890 (D. 1891. 2.257). V. también París, 5 de abril 1875 (S. 75. 2.299); Cas. 11 dic. 1888 (D. 90. 1.340).

[12]Req. 30 nov: 1888 (D. 69. 1.192); París 18 de nov. 1890 (Pand, per. 91. 2143); Trib. del Sena, 11 mayo 1892; La Loi de 18 de julio 1892. V. también París, 26 mar. 1890 (D. P. 1891. 2.257); de Loigne, nota D. 1891. 2.257; Guillonard, Tr. du cont. de mar., t. II, n. 873.

[13]V. París, 6 enero 1904,(P.D. 1906. 2. 249).

[14]Rec. 28 dic, 1830 (P. D. 31. 1. 28); Cas., 13 feb. 1844 (S. 1844. 1.662); Caen, 18 mar. 1853, Rec. arr. Caen, 1853. 1. 158; Bordeaux, 8 jun. 1839, D. Rép. Vº Contrat dé mariage, n. 1011).

[15]Marcadé, 8.ª ed., t. V, sobre el art. 1420, n. 2: Aubry y Rau, 5.ª ed., t. V, 509, p. 840; Guillouard, Tr. du cont. de mar., t. II, n. 868; Huc, Comment. du C. Giv., t. IX, p. 154; Cas. 21 mar. 1882, antes citado; Lyon, 13 nov. 1895 (Gaz. Pal, 1895. 2.686); Trib. Imp. Alem. 13 mayo 1898 (S. 1901. 4. 3); Trib. Bordeaux, 27 dic. 1905 (Gaz. Tlrib. 15 feb. 1906; nota en Cas 12 en. 1874 (S. 1874. 1. 305).

[16]V. especialmente las críticas formuladas contra el mandato tácito por Basset: Du role de la femme mariée dans la gestión des intérets pécuniaires de l' association conjúgale, p. 285; por M. Binet: La femme dans le ménage, p. 46 y sigts. y nota en París 5 enero 1904 (D. P. 1905. 2. 249); V. también Toullier, t. XII, n. 272; Laurent, Princ. de Dr. civil t. XXII, n. 109; Baudry-Lacantinerie, Le Courtois y Surville, Du contrat de mar., 3.ª ed., t. I, n. 504.

[17]París, 23 feb. 1849 (D. P. 1849. 2.135); 26 ag. 1851 (D. P. 1852. 2.10); Trib. com. del Sena, 8 jul. 1903 (D. P. 1905. 2.252). V. Binet, nota en París 5 en. 1904 (D. P. 1905. 2.249). Comp. Hémard, nota en Cas. 8 nov. 1905, (S. 1907. 1.145).

[18]V. Civ. Cas. 22 feb. 1893 (D. P. 1893. 1.295). V. además Planiol, nota en D. 1892, t. V, n. 3, D. Rép. Vº MAriage, n. 843; Huc, Gomment. Théor et prat. du C. civ., t. II n. 250 a 252.

[19]V. Civ. 16 mar. 1898 (D. P. 1898. 1.214). V. sin embargo, Req. 19 jun. 1888 (D. P. 188. 1-478).

[20]V. Req. 8 jul. 1872 (D. 1873. 1.33), Rep., Vº Contr. de mar., n. 341; Vº Respomabillite n. 592 y s.

[21]París, 25 feb. 1826 (D. Rep. Vº Contr de mar n 1014); Req. 28 dic. 1830 (D. Rep eod Vº n. 1011); Bordeaux, 8 jun. 1839 (S 39. 2.416); Cas. 13 feb. 1844 (S, 44. 1 662); Douai, 13 mayo 1846 (D 1847. 2.60); Trib. de Boulogne en Douai 13 mayo 1816 (D. 1847. 2.60); París 11 mayo 1874 (D. 1875. 2.41); Trib. de Charolles, 6 mar. 1872 en Cas. (D. 1874. 1.153); Civ. Cas. 12 en. 1874 (D. 74.1.153). V. también Laurent, Princ. de dr. civ., t. XXII, n. 109 y s., Baudry-Lacantinerie, Le Courtois y Surville, Tr. du contr. de mar., t. I, n. 500,.p. 441.

[22]Ciertas sentencias (Besaneon, 25 jul. 1866, (D. 66. 2.149) y ciertos autores (especialmente Laurent, Princ. de dr. civ., t. XXII, n. 109 y 110) confunden o por lo menos distinguen mal la acción de in rem verso de la acción oblicua del art. 1166 Cód. Civ. La mujer deudora de los terceros es acreedora del marido por el monto total de las sumas necesarias a su subsistencia; los acreedores de la mujer podrían pues ejercitar esta acción de su deudora contra el marido. Hay, sin duda, cierta identidad entre ambas acciones. Sin embargo, no se las debe confundir, porque no llegan a los mismos resultados y no están sometidas a las mismas condiciones. La jurisprudencia impone, en efecto, a los acreedores que quieren ejercitar la acción oblicua ciertas formalidades de procedimiento. Por otra parte, los acreedores que ejercitan la acción oblicua no tienen ningún derecho especial sobre el valor que han hecho entrar así en el patrimonio de su deudor.

[23]V. sobre todo las sentencias citadas supra.

[24]En una sentencia de Rennes de 28 de agosto de 1820 (D. Rép. V.º Contr. du mar., n. 1014) es donde se encuentra expresado el razonamiento con más precisión y claridad: «Considerando que sólo al marido corresponde proporcionar a la mujer todo lo necesario para las necesidades de la vida según sus facultades y su estado, y de proveer al mismo tiempo al mantenimiento y educación de los hijos, obligación que le impone la ley. Que si el marido, viviendo alejado de su mujer o por cualquiera otra causa, no ha podido o no ha querido cumplir estas obligaciones, es evidente que los terceros que las han cumplido por él han obrado en su interés, y que al proveer a los gastos de mantenimiento de que estaba encargado el marido como jefe de la comunidad, puede en verdad decirse que lo que han proporcionado a la mujer y a los hijos ha redundado en provecho de esta misma comunidad, etc.»

[25]Sobre estas dos condiciones, v. Ripert y Tessière, Essai d'una théorie genérale de l' enrichissement sans cause, Rev. trim. de dr. civil, 1904.

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